STSJ Comunidad Valenciana 89/2017, 1 de Febrero de 2017

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2017:523
Número de Recurso2733/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución89/2017
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA 89/17

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MANUEL BAEZA DÍAZ PORTALES

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA

D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En la Ciudad de Valencia, a uno de febrero de dos mil diecisiete .

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no2733/2012 en el que han sido partes, como recurrente la mercantil Colomer Casanova Gestión S.L., representada por la procurador/a Dª Mª Consuelo Gomis Segarra y asistido por la letrado/a D. Francisco Carrera Caballer, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía se fijó en 63.624,73 €. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 31 de enero de 2017.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por recurrente la mercantil Colomer Casanova Gestión S.L.la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 26-6-2012 por la que se desestima el incidente de ejecución instado en virtud de las liquidación de IVA dictadas en ejecución de la resolución del TEAR estimatoria de la reclamación económico-administrativa núm.46/06540/2010 y acumulada nº 46/07080/2010 relativa a la liquidación por IVA.

SEGUNDO

La parte actora alega que el objeto del recurso es la resolución del TEAR que resuelve el incidente de ejecución correspondiente a la resolución de la reclamación núm.46/06540/2010, y acumulada nº 46/07080/2010 relativa a la liquidación por IVA, alega que las dos reclamaciones interpuestas fueron acumuladas y se resolvieron conjuntamente anulando las liquidaciones de IVA ejercicios 2007 y 2008. Si bien señala que se impugnó la liquidación de 2007 por que la administración no admitía como deducible el importe de IVA soportado por la adquisición de determinados inmuebles, lo que supuso la minoración del saldo a compensar en el 4ºT 2007. La actora alego fundamentos sobre la corrección de las liquidaciones sin objetar incumplimiento formal alguno. Y siendo que el saldo a compensar de 2007 fue deducido en 2008, en IVA de este ejercicio también fue regularizado, y en la impugnación de este se alega que además de las cuestiones sustantivas, subsidiariamente que la regularización no era trimestral sino anual. El TEAR sin resolver cuestiones de fondo, anula las liquidaciones por su carácter anual.

En ejecución de dicha resolución se dicta acuerdo en el que se anulan las liquidaciones anuladas y se dictan nuevas liquidaciones de las que se deriva un importe 0 a devolver. Se otorga el cauce del incidente de ejecución para impugnar dichas liquidaciones y frente a la desestimación del incidente se interpone el presente recurso, en el que alega la actora como motivos impugnatorios: nulidad del acuerdo dictado en ejecución de la resolución por cuanto no se ajusta a derecho y causa grave indefensión al contribuyente, la facultad de volver a liquidar ha de realizarse por el procedimiento adecuado, es decir iniciando un procedimiento de comprobación limitada en el que hubiera tenido alegaciones y los correspondientes recursos planteando en su caso nuevas cuestiones. En segundo término alega la prescripción, alega la doctrina del TEAC de 24-11-2010 que señala que la liquidación anual solo puede ser anulada cuando perjudique los intereses del contribuyente, y en este caso la liquidación produce el mismo resultado por lo que si el TEAR anuló y a falta de pronunciamiento sobre cuál era el perjuicio solo cabe apreciar que se producía prescripción. Señala que la prescripción resulta de la doctrina del TEAC, distingue entre obligación tributaria y liquidación y la liquidación anula no existe en nuestro ordenamiento y su anulación por el TEAR determina su inexistencia por lo que no interrumpe la prescripción. Y no cabe invocar la concurrencia del supuesto del art 68,1,b) LGT pues la reclamación era contra una liquidación. Señala que la prescripción también resulta de la jurisprudencia, la ineficacia interruptiva de la prescripción de actos anulables se establece en sentencias de 22-10-2009 y 11-2-2010, un acto administrativo nunca puede ser eficaz si no es válido.

TERCERO

El Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda, señalando que se opone a la prescripción alegada pues la misma ha sido interrumpida por las actuaciones realizadas por la administración dirigidas a la liquidación de la deuda tributaria y por el demandante en impugnación de las liquidaciones realizadas, cita la jurisprudencia que avala la interrupción. Y alega que ha sido correcto el procedimiento seguido por la administración para la segunda liquidación en cuanto ya obraban en poder de la misma los elementos necesarios para ello.

CUARTO

Pues bien, así planteada la controversia, por razones de coherencia expositiva resolveremos en primer término el motivo impugnatorio referido a la prescripción objetada. Al respecto hemos de señalar que la prescripción del derecho a liquidar derivada de la vulneración del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras se encuentra regulada en los artículos 64 y siguientes de la Ley 230/1963 General Tributaria.

El artículo 64 a) establece que el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación prescribe en el plazo de cuatro años, a contar, de conformidad con el artículo 65 de la LGT, desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, y salvo que dicho plazo se interrumpa por la concurrencia de alguna de las causas señaladas en el artículo 66.1 de la LGT, que dispone:

"1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen:

Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible. Asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.

Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase y Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda".

El artículo 68 LGT aborda los supuestos de interrupción de la prescripción, resultando conveniente detenernos en la primera, la acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado, y la segunda de sus causas, la referida a la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase que, desde una concepción objetiva de la prescripción, como proyección de la seguridad jurídica, supone que la interposición de un recurso rompe el silencio de la relación al abrir una controversia sobre ella. El Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, que aprueba el Reglamento de Recaudación de los Tributos, no contiene ninguna norma al efecto, únicamente el artículo 32 señala que la deudas podrán extinguirse, entre otras formas, por prescripción, pero en ninguno de sus preceptos regula esta institución, por tanto la normativa está prevista en la LGT .

El Tribunal Supremo ha definido la prescripción en sentencia de 27 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 8289), señalando que "la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria o a pedir la devolución de ingresos indebidos, significa que la Hacienda Pública, en el primer caso, o...

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