STSJ Castilla y León , 27 de Marzo de 2017

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2017:1206
Número de Recurso337/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00570/2017

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2016 0001908

Equipo/usuario: MAH

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000337 /2017 R.L.

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000437 /2016

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña Laura

ABOGADO/A: MARÍA-PURIFICACIÓN SAN MIGUEL ARRANZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Rebeca, INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A: JUAN IGNACIO HERNANDEZ GARCIA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres. Recurso nº: 337/2017 R.L.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veintisiete de Marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 337 de 2.017, interpuesto por Laura contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid en el Procedimiento Seguridad Social nº 437/2016 de fecha 30 de noviembre de 2016, en demanda promovida por Laura contra Rebeca, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre VIUDEDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de Junio de 2016, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número 3, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: " PRIMERO.- Dña. Laura registró con fecha 25 de febrero de 2016 solicitud de prestación de viudedad derivada del fallecimiento con fecha 5 de febrero de 2016 de su esposo D. Emilio . SEGUNDO.- Mediante Resolución del INSS de fecha 29 de febrero de 2016 se le reconoció a la demandante derecho a percibir pensión de viudedad en cuantía inicial de 277,98 euros, aplicando a una base reguladora de 1.129,48 euros el porcentaje general del 52%, con porcentaje de prorrata del 47,33%, más las revalorizaciones correspondientes y efectos económicos del 1 de marzo de 2016 (folio 44 de los autos). TERCERO.- La demandante presentó reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de 28 de abril de 2016. CUARTO.- El causante, D. Emilio, contrajo matrimonio con Dña. Rebeca - nacida el NUM000 de 1948- el NUM001 de 1979, y mediante Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valladolid, de 4 de julio de 1994, se concedió separación conyugal de mutuo acuerdo; mediante Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valladolid, de 15 de noviembre de 2000, se estimó su demanda de divorcio aprobando el convenio regulador firmado el 2 de octubre de 2000; tanto la resolución judicial como el citado convenio obran aportados al expediente administrativo (folios 53 a 55) y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados. QUINTO.- La Sra. Rebeca era beneficiaría de una pensión de jubilación desde el 21 de enero de 2014, por importe de 367,90 euros (folio 86). SEXTO.- La Sra. Rebeca registró solicitud de pensión de viudedad tras el fallecimiento de D. Emilio el 15 de febrero de 2016, y tras ejercitar derecho de opción entre la misma y la pensión de jubilación referida en el hecho probado quinto, se dictó Resolución por la que se le reconoció derecho a dicha pensión con efectos del 1 de marzo de 2016 en cuantía inicial de 309,35 euros, aplicando a una base reguladora de 1.129,48 euros el porcentaje general del 52%, con porcentaje de prorrata por divorcio del 42,67%, más el complemento por maternidad y las revalorizaciones correspondientes, por importe total de 439,81 euros (folio 57 de los autos)."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por INSS, TGSS y Rebeca . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 219 y 220 y disposición transitoria decimotercera de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre). La entidad gestora reconoció a la actora, como viuda del causante, D. Emilio, pensión de viudedad derivada de enfermedad común y con fecha de efectos de 1 de marzo de 2016 (el causante falleció el 5 de febrero de 2016), pero aplicó a la cuantía de la misma, resultante de aplicar el porcentaje del 52% a la base reguladora, una reducción a prorrata, por el previo reconocimiento de pensión de viudedad a quien había sido cónyuge del causante entre 1979 y 2000 (divorcio), previa separación legal en el año 1994, sin que se pactase pensión compensatoria alguna. La anterior cónyuge a la que se reconoce pensión de viudedad prorrateada era pensionista de jubilación desde 2014 y, al producirse la muerte de su ex cónyuge, el INSS le reconoce pensión y le da derecho de opción entre la jubilación y la viudedad. Sostiene la recurrente que no procede prorratear su pensión de viudedad con la de la anterior cónyuge, puesto que ésta no cumplía los requisitos para acceder a su vez a pensión de viudedad.

El artículo 220.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece que en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el artículo 219, sea cónyuge legítimo (o pareja de hecho, en los términos del artículo 221) o haya sido en el pasado cónyuge legítimo...

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