STSJ Cataluña 832/2017, 6 de Febrero de 2017

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2017:1254
Número de Recurso7614/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución832/2017
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8026428

AF

Recurso de Suplicación: 7614/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 6 de febrero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 832/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 10 de agosto de 2016 dictada en el procedimiento nº 578/2015 y siendo recurridos Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Celestina y Dª Evangelina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de junio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de agosto de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando en parte la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Celestina, con revocación expresa de la resolución impugnada, debo declarar y declaro el derecho de la misma a la percepción de la pensión de viudedad al 52% de la base reguladora mensual de 1.871,77 €, menos una cuantía de 240,00 € mensuales, igual al importe de la pensión compensatoria que habrá de percibir la codemandada Doña Evangelina como beneficiaria de la misma pensión de viudedad, y efectos desde el día 1 de febrero de 2015, condenando como condeno a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Doña Evangelina a estar y pasar por la anterior declaración y al INSS al abono de las referidas pensiones. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Doña Celestina, mayor de edad y con DNI NUM000, contrajo matrimonio con Don Antonio el día 12 de septiembre de 1997.

  2. - Don Antonio contrajo un primer matrimonio con Doña Evangelina . Dicho matrimonio quedó disuelto por divorcio el día 8 de febrero de 1994, fijándose en favor de dicha demandada una pensión compensatoria de 240 € mensuales.

  3. - Don Antonio falleció en fecha 12 de enero de 2015.

  4. - Por Resolución del INSS de 10 de marzo de 2015 se reconoció a Doña Evangelina la pensión de viudedad sobre una base reguladora mensual de 1.871,77 €, porcentaje de pensión del 52%, pensión inicial de 205,71 € y efectos desde el día 1 de febrero de 2015.

  5. - Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 20 de marzo de 2015 fue reconocida a Doña Celestina la pensión de viudedad, sobre una base reguladora mensual de 1.871,77 €, porcentaje de pensión del 52%, porcentaje de prorrata del 40%, pensión inicial de 389,33 €, revalorizaciones de 194,37 €, importe líquido de 583,70 € y fecha de efectos 20 de marzo de 2015. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna recla¬mación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora Dª Celestina impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el INSS alegando en un único motivo de derecho, impugnado de contrario, infracción del art. 174.2 de la LGSS, en relación con el art. 3.1 CC . Alega que el primer precepto citado regula el derecho del cónyuge superviviente en función del tiempo de convivencia con el causante, y lo hace fijando un doble límite: i) proporcional al tiempo vivido por cada uno de los cónyuges o excónyuges con el causante y, si fuera inferior al 40% del total, ii) se le garantiza en todo caso el 40% de la pensión al último cónyuge del causante. Asegura, pues, que se abone la pensión a los beneficiarios en función de criterios objetivos de convivencia, introduciendo además una regla correctora que garantiza al supérstite el 40% de la pensión en todo caso. Ahora bien, añade la entidad gestora que el citado precepto no reconoce derecho alguno al cónyuge supérstite para que pueda percibir aquella parte de pensión que el ex cónyuge no pudo lucrar por hallarse limitada su cuantía a la pensión compensatoria. Conforme al art. 3.1 del CC, las normas deben interpretarse según el sentido propio de sus palabras, sin que ninguno de los restantes criterios en aquél contenidos permita acomodar la pretensión de la actora al artículo en cuestión. En consecuencia, el INSS entiende procedente la estimación del motivo y del recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y la confirmación de las resoluciones administrativas de origen.

SEGUNDO

Ya la sentencia de esta Sala de 21/5/2014 (rec. 232/14 ) trató la cuestión objeto de autos, en los siguientes términos: "(...) se denuncia la infracción del artículo 174.2º de la LGSS, alegando que el derecho de la actora queda satisfecho con la prorrata correspondiente al tiempo durante el cual convivió con el causante, sin que deba acrecerse con el no percibido por la otra beneficiaria. Por su parte, la sentencia, partiendo de la tesis jurisprudencial de que existe una sola pensión de viudedad, la de la esposa conviviente en el momento del hecho causante, que únicamente disminuye en el porcentaje que por convivencia le corresponda a la otra beneficiaria separada o divorciada, se ha reconocido a la beneficiaria viuda supérstite, toda la pensión devengada menos la pensión reconocida a la primera cónyuge. Por la parte actora, al impugnar el recurso, se opone alegando que la cuantía íntegra de la pensión de viudedad ha de ser reconocida al cónyuge sobreviviente, deduciendo de la misma el correspondiente a la primera esposa, a su vez limitada por la pensión compensatoria establecida.

Comenzando por la normativa invocada, dispone el artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en su párrafo segundo, que "en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

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