STSJ Islas Baleares 100/2017, 23 de Marzo de 2017

PonenteRICARDO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2017:226
Número de Recurso417/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución100/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00100/2017

NIG: 07026 44 4 2013 0100270

RSU RECURSO SUPLICACION 0000417 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000262 /2013 JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 DE IBIZA/EIVISSA

Sobre: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

RECURRENTE/S: EULEN SEGURIDAD S.A.

ABOGADO/A: LUÍS RODRÍGUEZ HERRERO

LUIS RODRÍGUEZ HERRERO

RECURRIDO/S: Daniela

ABOGADO/A: FRANCISCO LUELMO GRANADOS

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS.

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.

En Palma de Mallorca, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 100/2017

En el Recurso de Suplicación núm. 417/2016, formalizado por el Letrado D. Luís Rodríguez Herrero, en nombre y representación de la empresa EULEN SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia nº 205/2016 de fecha 29 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza/Eivissa, en sus autos demanda número 262/2013, seguidos a instancia de Dña. Daniela, representada por el Letrado D. Francisco Luelmo Granados, frente a la recurrente, en materia de reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTÍN MARTÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La trabajadora prestó sus servicios en la empresa TRABLISA S.A. desde 1 de abril de

2.004 mediante un contrato de duración determinada y después mediante contrato

SEGUNDO

Los trabajadores en Trablisa disfrutaban de una condición más benefiosa a su favor, que mejoraba la previsión convencional, en cuanto venían cobrando el plus de radioscopia tanto si se encontraban de pie o sentados, siempre que se encontrasen en la zona en la que estaba el scanner.

Los trabajadores percibían el plus de radioscopia por la realización del servicio por horas, abonándose el mismo al mes siguiente de su realización, de forma consciente y voluntaria durante toda la relación laboral con TRABLISA hasta que EULEN SEGURIDAD se convirtió en la nueva adjudicataria.

EULEN SEGURIDAD tenía conocimiento de que los trabajadores percibían el abono del plus de radioscopia con independencia de si se encontraban o no visionando la pantalla, con tal de que estuviesen en la zona donde había scanner, y que el abono se llevaba a efecto por horas al haber tenido acceso a tres nóminas de la trabajadora en las que figuraba mayor o menor importe según el tiempo de horas realizado.

TERCERO

Ante la diferente forma de abono del plus de radioscopia, se promovió procedimiento nº 907/10 en el que fueron demandantes Don Belarmino y Dña. Sabina, y en el que se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones de los trabajadores, confirmándose, posteriormente, mediante sentencia nº 528/2.011.

En dicho procedimiento no intervino en el procedimiento nº 907/10 por encontrarse en situación de excedencia.

CUARTO

Las cantidades reclamadas por la trabajadora son debidas al existir una condición más beneficiosa en cuanto al abono del plus de radioscopia y abonarse las cantidades según las horas realizadas en el mes siguiente a su realización.

QUINTO

Se intentó acto de conciliación con resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Estimo la demanda interpuesta por Dña. Daniela contra EULEN SEGURIDAD S.A., y condeno a ésta última al abono de la cantidad de 845,22 euros, así como el 10% sobre dicha cantidad en concepto de demora.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Luís Rodríguez Herrero, en nombre y representación de la empresa EULEN SEGURIDAD, S.A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dña. Daniela .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la empresa Eulen Seguridad S.A. interesa, como primer motivo de recurso y al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la declaración de nulidad de la sentencia recurrida con reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban previo al dictado de la misma por concurrir infracción de normas o garantías de procedimiento y, en concreto, del Art. 97.2 LRJS, del Art. 248.3 de la Ley Orgánica del poder Judicial (LOPJ ) y el Art. 24 de la Constitución Española . Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida adolece de un relato fáctico suficiente que permita deducir las consecuencias jurídicas que se exponen en los Fundamentos de Derecho, limitándose a efectuar conclusiones que predeterminan el pronunciamiento contenido en el Fallo. Alega la parte recurrente que la sentencia recurrida no dio cumplimiento a las exigencias establecidas por la anterior sentencia de esta Sala dictada en fecha 4 de diciembre de 2015 que acordó la nulidad de la primera sentencia dictada en el procedimiento precisamente, por insuficiencia del relato de hechos declarado probados.

El Art. 97.2 LRJS establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados. A su vez, EL Art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) señala que Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas. Y Finalmente, el Art. 248.3 LOPJ, señala que "en la sentencia se expresen los hechos probados". Dichos preceptos deben ser interpretados en el sentido de que el Juez "a quo" debe constatar en el relato fáctico de la sentencia, no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello, también acreditado, que sea necesario para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente. Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional, estableciendo el artículo 120.3 de la Constitución Española que "las sentencias serán siempre motivadas", habiendo interpretado dicho precepto el Tribunal Constitucional en favor del derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, debiendo tutelarse el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación.

Como señala la STSJ Galicia de 30 de diciembre de 2016 (rec. 3516/2016 ) "una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los hechos probados que el Tribunal considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación, e igualmente ha señalado que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias, sin que ello implique que esta obligación deba ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Es decir, como ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de enero de 1998 : "La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR