SAP Valencia 27/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIES:APV:2017:494
Número de Recurso1259/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución27/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001259/2015

VTE

SENTENCIA NÚM.: 27/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

D. LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 001259/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000347/2014, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Amador, representado por el Procurador de los Tribunales LAURA RUBERT RAGA, y asistido del Letrado JULIO BARCELO AFONSO y de otra, como apelados a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales GONZALO SANCHO GASPAR, y asistido del Letrado TERESA RECATALA CHORDA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Amador .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 22/03/16, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda promovida a instancia de D. Amador, y en su representación a la Procuradora de los Tribunales, Dª LAURA RUBERT RAGA, asistido por el Letrado D. JULIO BARCELÓ AFONSO, contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. GONZALO SANCHO GASPAR y asistida por la Letrada Dª TERESA RECATALÁ CHORDÁ, debo declarar y declaro la nulidad funcional por abusiva de la Cláusula Financiera, 3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable, pág. 25 y 26, inserta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 29.12.2005, otorgada bajo la fe notarial de D. ÁNGEL LÓPEZ-AMO CALATAYUD, nº de protocolo 2717, que dice:

No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 3,00%.

Condenando a la demanda a estar y pasar por dicha declaración.

Asimismo, debo condenar y condeno a la entidad demanda a suprimir dicha cláusula del condicional del citado contrato.

Ello no obstante, el contrato, que seguirá en vigor y resultara obligatorio para las partes en los mismos términos sin dicha la cláusula abusiva. También debo declarar y declaro que la nulidad funcional de la cláusula y, consiguientemente, su expulsión del contrato, no comporta por sí sola efectos ex tunc, esto es, su aplicación retroactiva al momento de consumación del negocio y consecuente devolución de las cantidades satisfechas en aplicación de dicha cláusula, sino que la declaración despliega sus efectos desde el momento de la sentencia que establece la nulidad, sin afectar a los efectos ya consumados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Amador, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de D. Amador formula recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 3 de Valencia en fecha 26 de marzo de 2015, en el Juicio Ordinario 347/2014, por la que se estimaba la acción de cláusulas abusivas en relación a condiciones generales de la contratación (cláusula suelo) interpuesta por la parte actora contra la entidad bancaria Banco Popular Español, S.A.

Planteada la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, en relación al préstamo hipotecario de fecha 29 de diciembre de 2005, firmado con la entidad demandada, por abusividad del límite a la variación del tipo de interés aplicable (cláusula suelo) que fijaba un interés mínimo de 3,00%, sin que se pactada cláusula techo, la sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y no condenó en costas a ninguna parte. Acoge la declaración de nulidad de la cláusula suelo pero aprecia nulidad funcional de la cláusula, que carece de eficacia retroactiva, sino que opera desde el momento de la sentencia que declara tal nulidad, sin afectar a los efectos ya consumados.

La representación de la parte actora impugna, en segunda instancia, dos extremos de dicha sentencia. Por un lado, impugna de forma muy extensa la negación de los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la cláusula contractual, pues ello infringe la jurisprudencia reiterada de la Audiencia Provincial de Valencia. Dado que al tiempo del recurso había recaído la STS de 25 de marzo de 2015, en aplicación de su doctrina, varía el sentido de su pretensión y ciñe la petición de devolución desde la notificación de la STS de 9 de mayo de 2013 .

En segundo lugar, impugna el pronunciamiento sobre las costas, considerando que, aunque la sentencia estimara parcialmente la demanda porque sólo se devolvieran las cantidades indebidamente abonadas desde la STS de 9 de mayo de 2013 ; existe temeridad de la parte demandada y por ello se le deben imponer las costas. Explica que, en todo caso, la parte demandada conocía la STS de 9 de mayo de 2013 y podía haber solicitado su aplicación-pus la STS de 25 de marzo de 2015 sólo la ratificaría-, que ha mantenido la postura de negar la nulidad de la cláusula y ello ha obligado al consumidor a interponer la presente demanda.

La entidad bancaria se opone al recurso formulado (folio 207) y solicita se ratifique la sentencia.

Respecto el primer pronunciamiento impugnado, se opone alegando que la devolución de las cantidades generaría el riesgo de grave trastorno con peligrosas consecuencias para el orden público económico. Subsidiariamente solicita se aplique la STS de 25 de marzo de 3015 y la devolución de las cantidades se acuerde desde la STS de 9 de mayo de 2013 .

En relación al segundo pronunciamiento recurrido estima que el art. 394 LEC es imperativo y que existe estimación parcial. Niega temeridad en su actuación porque las cláusulas suelo deben valorarse caso por caso.

En el presente caso, con carácter previo a entrar al fondo, hay que destacar que en la demanda se ejercitaba una pretensión, consistente en la devolución de la totalidad de las cantidades indebidamente abonadas, durante todo el tiempo de duración del contrato; pero dicha petición ha sido variada en la segunda instancia, a consecuencia del dictado de la STS de 25 de marzo de 2015, y ahora se reclamaba el pago de las cantidades indebidamente abonadas desde la notificación de la STS de 9 de mayo de 2013 .

De la misma manera, en la primera instancia la parte demandada solicitó la desestimación íntegra de la demanda, sin peticiones subsidiarias; pero en la segunda instancia introduce como pretensión subsidiaria la devolución de las cantidades indebidamente cobradas desde la STS de 9 de mayo de 2013 en virtud de la doctrina de la STS de 25 de marzo de 2015 .

SEGUNDO

Limitación de la retroactividad de la declaración de nulidad de la llamada cláusula suelo. Evolución jurisprudencial.

En relación a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula limitativa de las revisiones de los tipos de interés nominal aplicable, la llamada cláusula suelo, se ha producido una evolución jurisprudencial que ha generado resoluciones contradictorias y ha sido finalmente solventada por la reciente STJUE de 21 de diciembre de 2016.

Esta evolución jurisprudencial se inició por la STS de 9 de mayo de 2013, que resolvía una acción colectiva interpuesta por una asociación en defensa de los derechos de los consumidores.

La STS de 9 de mayo de 2013 (LA LEY 34973/2013) admitía, sobre este concreto pronunciamiento y sin que sea necesario la trascripción de la totalidad de los argumentos expuestos, la retroactividad parcial:

" 287. No obstante la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, sus efectos no pueden ser impermeables a los principios generales del Derecho -entre ellos de forma destacada la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE (LA LEY 2500/1978))-, como lo evidencia el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 3279/1992) pone coto a los efectos absolutos, inevitables y perpetuos de la nulidad y admite limitaciones al disponer que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes".

  1. Singularmente, cuando se trata de la conservación de los efectos consumados (en este sentido, artículos 114.2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo (LA LEY 674/1986), de Régimen jurídico de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad; 54.2 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre (LA LEY 1635/2001), de Marcas y 68 de la Ley 20/2003, de 7 de julio (LA LEY 1167/2003), de Protección Jurídica del Diseño Industrial).

  2. También el Tribunal Constitucional, por exigencias del principio de seguridad jurídica, ha limitado los efectos retroactivos de la declaración de inconstitucionalidad en las SSTC 179/1994 de 16 junio (LA LEY 2576- TC/1994 ), 281/1995 de 23 octubre (LA LEY 11666/1995), 185/1995, de 14 diciembre (LA LEY 726/1996), 22/1996 de 12 febrero (LA LEY 2670/1996) y 38/2011 (LA LEY 14214/2011) de 28 marzo.

  3. En la misma línea se manifestó la justificación de la enmienda 2 al Proyecto de Ley de Contratos de Crédito al...

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