SAP Valencia 201/2016, 13 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución201/2016
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Fecha13 Mayo 2016

Rollo n º 000866/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 2 0 1

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D.JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a trece de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001021/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PATERNA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Evaristo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN LUIS CARRASCO CORONADO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA RAMIREZ VAZQUEZ, y de otra como demandado - apelado/s CDAD. PROPIETARIOS. EDIFICIO000

, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MONICA BERNAL PEREZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª LAURA RUBERT RAGA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PATERNA, con fecha 7 de octubre de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por Evaristo bajo la representación procesal de MARIA RAMÍREZ VÁZQUEZ contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 representada por la Procuradora Laura Rubert Raga, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 9 de mayo de 2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Evaristo demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, ubicada en la CALLE000 NUM000, de Valterna, Paterna, en ejercicio de la acción de impugnación de la Junta General Ordinaria de 19/09/2013 y la extraordinaria del 20/2/2014, acuerdos 3º y 2º c) respectivamente, relativos a la privación temporal del uso sobre las zonas deportivas, esto es, club social, gimnasio, sauna/jacuzzi, piscina y pádel, las restricciones se harán sobre la propiedad, independiente el piso esté arrendado o haya varios usuarios sociales, cuando haya 2 recibos en mora, por considerar que tales acuerdos resultan contrarios a la Ley y a los Estatutos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18.1 en relación con el artículo 3, 5 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal y 394 del Código Civil .

Sustenta su pretensión en que el día 19 de septiembre de 2013, y fuera del orden día, en el punto tercero de la Junta, se acordó la modificación del artículo 6 de la norma de Régimen Interno, por la cual a los propietarios morosos por el impago de 2 recibos, se les restringirá el uso de las zonas deportivas.

El demandante se opuso expresamente a tal acuerdo, que consideraba nulo, porque no estaba incluido en el orden del día y por resultar contrario a la Ley y a los Estatutos y, en cualquier caso, porque sería necesaria la unanimidad.

Ante la flagrante irregularidad, se convocó a las partes a una nueva Junta General, con el carácter de extraordinaria, que fue celebrada el día 20 de febrero de 2014, en la que se incluyó, en el orden del día,

  1. Prohibición de uso de determinados elementos comunes a propietarios morosos (este acuerdo requeriría unanimidad y no la hubo). En el acta se hizo constar que: se acuerda por todos los presentes con excepción de las propiedades puerta nº NUM001 esc. NUM002 y puerta NUM003 esc. NUM004 no anular el acuerdo adoptado en su día.

La parte actora concluye solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad el acuerdo de 3º y 2c) de la Junta General de Propietarios de fecha 19.09.2014 y 20.02.2014 respectivamente, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

La demandada contestó a la demanda invocando la caducidad de la acción, ya que la misma caducaba a los tres meses de adoptarse el acuerdo ( art. 18.3 de la LPH ) pues no era contrario a la Ley ni a los Estatutos. El acuerdo se adoptó el 20 de febrero de 2014 y la demanda se ha presentado el 19 de septiembre de 2014.-También invoca la falta de legitimación pasiva puesto que debió demandar al presidente. En la primera junta, el acuerdo se adoptó dentro del orden del día, pues era el correspondiente al punto de >, por lo tanto, podía adoptarse dicho acuerdo, no siendo cierto que se adoptara en ruegos y preguntas.

Invoca que las normas de régimen interno se aprobaron en la junta general extraordinaria de 16-12-2008 y el acuerdo se tomó modificando el artículo 6 de la Normas de Régimen Interno para lo que bastaba la mayoría no siendo necesaria la unanimidad, según el art. 17. LPH, pues no se trata de la modificación de los estatutos. Además el acuerdo beneficia a la comunidad de propietarios, puesto que se pretende con ello, reducir el elevado nivel de morosidad que obliga a fijar derramas extraordinarias para hacer frente a los gastos. El artículo 13.c de los Estatutos contempla expresamente que los propietarios pueden aprobar un reglamento que regule el régimen interior. El acuerdo no es contrario a la ley, ni a los estatutos. Únicamente supone una privación temporal del uso y se limita a las instalaciones deportivas no a los elementos comunes.

La sentencia de instancia desestima la impugnación del acuerdo, adoptado en la junta celebrada el día 19 de septiembre de 2013 por no estar en el orden del día, pues no se adoptó en el apartado de ruegos y preguntas sino en el de morosidad. Y estima que podía adoptarse por mayoría de votos de los propietarios presentes o representados, al tratarse de una modificación de normas de régimen interno, que no puede considerarse contrario a la Ley o a los Estatutos de la Comunidad. El acuerdo no vulnera el artículo 3 de la LPH ni los artículos 2 y 13 de los Estatutos. No se priva al propietario de tales elementos sino que se limita temporalmente su uso. Tampoco se refiere a un elemento esencial del inmueble, sino accesorio. Añade que garantizar la seguridad de los elementos comunes exige contribuir a su mantenimiento. Además consta que el actor, en la junta de 8 de mayo de 2014, se opuso a que se levantara la limitación de uso de elementos comunes a una mercantil por alcanzar un acuerdo de pago, aplicando la doctrina de los actos propios.

Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La demandada ha pedido la confirmación de la citada resolución.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).>>

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris...

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