SAP Valencia 457/2016, 16 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2016:4814
Número de Recurso818/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución457/2016
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000818/2016

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 457

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001109/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO JAVIER FUERTES VIDAL y representado por el/la Procurador/a D/Dª JAVIER ROLDAN GARCIA, y de otra como demandada - apelado/s CASER SEGUROS SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANA MARIA QUINTERO LOPEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª INMACULADA ALBORS MENDEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, con fecha 17/06/2016, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. JAVIER ROLDAN GARCIA, en nombre y representación de la entidad "MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS SA", contra la entidad aseguradora CASER SA, y apreciando la falta de legitimación pasiva "ad causam" de dicha entidad, debo absolver y absuelvo a la misma de los pedimentos y de la demanda. Con imposición de costas procesales a la demandante."

.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 14/11/2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sentencia de instancia se desestimó la demanda de juicio ordinario interpuesta por MAFPRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A. contra CASER SEGUROS S.A. en reclamación de 7.913,38 euros en ejercicio del derecho de recobro del art.1145 del CC de la parte proporcional abonada en exceso por la actora por la tercera parte de los intereses y costas que satisfizo en virtud de la condena solidaria acordada por la sentencia dictada el 15-10-2012 en otro juicio ordinario seguido con el nº 67/2008 ante el Juzgado de 1ªInstancia nº 6 de Alzira de las mercantiles COMORÁN 97 S.L, PROYECTOS Y ANCLAJES

S.L y RESIDENCIAL VALLBONA S.L., teniendo la segunda y la tercera suscritos,respectivamente, sendos contratos de seguro con dicha actora y con la aquí demandada.

Contra esta resolución de formula recurso por la actora que funda en su infracción del art.1145 del CC ya que, en contra de lo que resuelve, la demandada sí tiene legitimación pasiva aunque no fuera parte condenada en la sentencia previa al serlo sólo de las mercantiles citadas unidas por la solidaridad impropia que declara pues, sólo perviviendo de ellas PROYECTOS Y ANCLAJES S.L, so pena de producirse un enriquecimiento injusto y sí habiendo intervenido las actuales partes en el proceso en que se dictó si bien no en este concepto estricto, es procedente aquel derecho de recobro frente a los demás deudores solidarios aún no demandados en ese primer proceso por el acreedor en la parte proporcional de lo pagado.

La parte demandada se opuso al recurso, por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, sobre la base de que lo objeto del recurso es una cuestión meramente jurídica de interpretación de la acción de recobro del art.1145 del CC ya que los hechos litigiosos son incontrovertidos en los términos expuestos en el precedente y que añadimos de que, la actora y la demandada abonaron 19.458,58 euros como tercera parte del principal y la primera el otro tercio de éste y la totalidad de los intereses de 13.478,57 euros y de las costas de 10.261,57 euros, cuyo tercio de 7.913,38 euros reclama en la demanda, en virtud de la condena solidaria derivada del art.1902 del CC acordada por la sentencia dictada el 15-10- 2012 en otro juicio ordinario seguido con el nº 67/2008 antes el Juzgado de 1ªInstancia nº 6 de Alzira de las mercantiles COMORÁN 97 S.L., PROYECTOS Y ANCLAJES S.L. y RESIDENCIAL VALLBONA S.L., teniendo segunda y la tercera suscritos, respectivamente sendos contratos de seguros con dichas actora y demandada en la presente, condena que lo fue por los daños perjuicios derivados del desalojo de varios inmuebles en el curso de los trabajos de excavación en que éstas intervinieron,por este orden, como promotora y constructoras.

Al respecto cabe llegar a las siguientes consideraciones.

1)Las premisas normativas y doctrinales de las que partimos son las que fijan el ámbito de la presente el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983

, 6 de maryo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ). 2) La legitimatio ad causam o la falta de acción viene referida a la titularidad de la relación jurídicomaterial invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, la misma, constituye un presupuesto de tal acción, o con mas precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida ( STS. de 9 de octubre de 1993 ); precisando la STS. de 28 de febrero de 2002 que "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Sin que pueda olvidarse que, como indica la STS. de 26 de mayo de 2004 : "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que, puede ser examinada de oficio por el órgano judicial ( sentencias de 1 de febrero de 1994, 13 de noviembre de 1995, 30 de enero de 1996 y 30 de mayo de 2002 ).

3)Ya sobre el fondo y la acción de reembolso esgrimida en base al art.1145 del CC, la doctrina que desarrollaremos seguidamente nos lleva a la conclusión de que procede desestimar el recurso por la debida interpretación del mismo que hace la resolución de instancia sin vulnerarlo ya que, ni la actora- apelante ni la demandada-apelada fueron partes en el proceso en cuya declaración responsabilidad solidaria impropia basa aquélla ni por ello fueron condenadas sin que la primera haya reclamado a la asegurada en la segunda,sí parte condenada al margen de los motivos que para ello alega derivados de su desaparición fáctica que además no prueba, y única deudora solidaria por lo que, sin perjuicio de que ejercite esta acción contra estas condenadas ajena al crédito del inicial acreedor que se ha extinguido carece legitimación esta Litis tanto en este concepto como en el de perjudicada que regula el art.76 de la LCS por la acción esgrimida en base al art.1902 del CC en el pleito previo.

Esta interpretación se viene a inferir la sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Civil,Sección:1,Nº de Recurso:182/2014, Nº de Resolución:249/2016,de 13/04/2016,Ponente:JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA que dice en sus fundamentos "El problema que se trae a casación es por tanto exclusivamente jurídico, no fáctico. Plantea el problema que resulta de las relaciones entre la aseguradora sanitaria y uno de los médicos, incluidos en su cuadro médico, y la implicación directa de cada una de las partes en el resultado que motivó la condena en un juicio previo y, en particular,...

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