SAP Valencia 237/2016, 13 de Mayo de 2016

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2016:4747
Número de Recurso381/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución237/2016
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 381/2.016

Procedimiento Ordinario nº 164/2.015

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ontinyent

SENTENCIA Nº 237

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a trece de mayo de dos mil dieciseis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Enero de 2.016 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Zurich S.A., representada por la Procuradora Dª Pilar Sempere Belda y asistida por el Letrado D. José Enrique Juan Esplugues, y, como apelado la parte demandante Dña. Noemi, representada por la Procuradora Dª Rosario Calatayud Ribera y asistida por el Letrado D. Julián de la Asunción Giménez.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra que que estime las excepciones de falta de legitimación activa y de litisconsorcio activo necesario y se le absuelva y, subsidiariamente se estime parcialmente la demanda y se reduzca la indemnización a 9.454,60 euros.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 9 de Mayo de 2016 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La aseguradora apelante alega en su recurso que la sentencia al resolver las excepciones de falta de legitimación activa y de litisconsorcio activo necesario, considera que ya quedaron subsanados los defectos alegados en la Audiencia Previa permitiendo la personación de D. Matías y que fue requerido para que presentaran el acta de declaración de herederos ab intestato que ya consta incorporada a los autos, y ello provoca que llegue a una conclusión errónea.

A la actora Dª. Noemi se le requirió por la Cía. Zúrich en fecha 23 de mayo de 2.013 que acreditara la condición de beneficiaria tal como le exigía el art. 3.1 de la Póliza, y le facilitara a la Cía. los documentos acreditativos de fallecimiento, inscripción de defunción; documentos que acreditasen la condición de heredera y la carta exención del impuesto de sucesiones o su liquidación, y pese a ello además de no habérselos facilitado a la asegurado, cuando presento la demanda no acredito que fuera heredera, ni acompaño el acta de últimas voluntades, ni el testamento o el acta de declaración de herederos.

Por otra parte, D. Matías compareció en el expediente de Juicio Ordinario, pero no existe resolución alguna que se le considere parte en el procedimiento, y además los documentos que aporta al comparecer o incluso el acta de notoriedad que acompañaron en el acto del juicio, deberían haber sido inadmitidas conforme al art. 270 de la LEC, pues se trata de documentos que se podían haber obtenido antes de la presentación de la demanda, pues D. Jose Pedro falleció el 12 de abril de 2013.

En consecuencia, considera que se deberían estimar y admitir las Excepciones de Falta de Legitimación Activa y de Litisconsorcio Activo Necesario en su día planteadas y revocar la sentencia en ese sentido revocando la sentencia conforme a dichas pretensiones.

Dijo la STS de 20 de junio de 1994, " la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley, y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. Pero a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni sólo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda, no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traducirá en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria, ..."

Y también la STS de 18 de mayo de 2006 que " Como afirma lasentencia de 3 de noviembre de 2005, "reiterada jurisprudencia de esta Sala rechaza que en rigor sea necesario un litisconsorcio activo porque nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es en realidad un defecto de legitimación activa ad causam o una legitimación incompleta de la misma naturaleza" ( sentencias de 11 de mayo y 5 de diciembre de 2000 y 11 de abril de 2003 )" .

Está admitido de forma pacífica por la doctrina ( STS de 19-5-84, 30-5-86, 7-12-87, 15-1-88, 21-6-89, 15-4-90, 8-4-92 y 12-11-94 ) que no se da la falta de legitimación del actor aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que actúa en beneficio de la comunidad y en interés de la misma, cuando se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad .

En este sentido, la sentencia de esta Sala Sección Sexta de la AP de Valencia, de 29 de mayo de 2014, declara que de acuerdo con las normas generales de la comunidad debe partirse del principio de que todo comunero está legitimado para actuar en beneficio de la comunidad, en cuyo caso la sentencia que se dicte aprovechará a todos los cotitulares ( STS 22-10-1993, SAP de Madrid de 12-07.2007), añadiendo que, como refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1992 " la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, incluso en la propiedad horizontal, viene determinada por su fundamento en el derecho material ejercitado, y por el resultado pretendido, siempre que no se acredite una actuación en beneficio exclusivo del actor ". Acreditado que doña Noemi actúa en beneficio de ella y de su esposo, y, por tanto, en interés de la comunidad de hereditaria que ambos conforman, y dado que en su condición de beneficiarios no tienen asignadas cuotas específicas sobre el capital asegurado, y ratificada su actuación procesal por su esposo D. Matías, debe reconocérsele la legitimación para actuar conforme lo hace en la demanda, y, por ende, declarar su legitimación activa./....//

Como dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2003 ; de 18 de noviembre de 2000 y de 7 de diciembre de 1999, entre otras: "cualquiera de los comuneros puede demandar, ejercitando una de las facultades que integran el derecho en comunidad, por sí solo, si lo hace en beneficio de la comunidad (incluso aunque no lo diga de manera expresa, pues debe entenderse que acciona en beneficio de la comunidad), y no puede acogerse la excepción de falta de legitimación activa "ad causam" ni "ad procesum", y, los efectos de la sentencia favorable alcanzará a todos los demás comuneros a los que no perjudicará la desfavorable "

La doctrina del TS en relación a la herencia yacente y que se recoge entre otras en SSTS de 13-352, 31-1. 73, 14.5.78, 15-7-82, 6-2-84, 16-9-85 y que viene referida a que desde el momento que se produce el hecho sucesorio, los coherederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados, de ahí que cualesquiera de los comuneros carecerán de legitimación para reivindicar dada la indeterminación de sus derechos, pero pueden comparecer en juicio cuando se trate de asuntos que afecten a derechos de la comunidad, y así la Sentencia de 15 de junio de 1982 declara que " producida la delación de la herencia, caso de pluralidad de llamados, puede cualquiera de ellos ejercitar en beneficio de la masa común las acciones que correspondan al causante, sin necesidad de poder conferido por los demás sucesores".

La herencia yacente no es distinguible y separable de los herederos "sean conocidos, ignorados o inciertos de una persona determinada, ( S. TS. 12 de marzo de 1987 ). No en vano el art. 6.1, cuarto, LEC, otorga capacidad para ser parte a "las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular", y la herencia yacente lo es, debiendo comparecer en juicio por medio de quien les administren, ( art. 7.5 LEC ). Concretamente el art. 6.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre capacidad para ser parte establece que podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.

Por ello, como la demandante actúa en este pleito en beneficio de la comunidad hereditaria de la que forma parte, lo que fue ratificado por su esposo, no solo está legitimada para este proceso y para entablar la acción sino que además puede reclamar para esa comunidad hereditaria, sea quienes sean la que la compongan, la totalidad de la indemnización.

Por otra parte, la STS, de 27 de abril de 2015 (ROJ: STS 1701/2015 - ECLI:ES: TS:2015:1701) Sentencia: 230/2015 | Recurso: 741/2013 reiteró que:

" esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia núm.: 276/2011, de 13 abril, que es necesario admitir la legitimación "ad...

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