SAP Salamanca 118/2017, 7 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
ECLIES:APSA:2017:178
Número de Recurso420/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución118/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00118/2017

N10250

GRAN VIA, 37-39

- Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

2

N.I.G. 37274 42 1 2014 0010256

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000420 /2016

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000657 /2014

Recurrente: BANCO POPULAR S.A.

Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Abogado:

Recurrido: Arsenio

Procurador: ANGEL MARTIN SANTIAGO

Abogado: PEDRO AGUSTÍN RIVAS BLANCO

S E N T E N C I A

SENTENCIA NÚMERO 118/17

ILMO SR PRESIDENTE

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA

En la ciudad de Salamanca a siete de marzo del año dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 657/2014 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 420/2.016 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelado impugnante DON Arsenio, representado por el Procurador Don Ángel Martín Santiago, bajo la dirección del Letrado Don Pedro Rivas Blanco; como demandado apelante BANCO POPULAR S.A ., representado por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño, bajo la dirección del Letrado Don Enrique Sanz Fernández Lomana.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día diez de marzo de dos mil dieciséis, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Ángel Martín Santiago, en nombre y representación de D. Arsenio contra Banco Popular Español S.A. representado por el Procurador D. Miguel Ángel Gómez Castaño, con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declaro la nulidad de la cláusulas financieras 3.3. y 3.3 incluidas en los contratos de préstamo hipotecario de fecha 17 de julio de 2003 y novación del préstamo de 11 de septiembre de 2008 que estipula, respectivamente: "No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 4,50 %".- "No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas pates, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 5,00 %".- 2. Condeno a Banco Popular Español S.A, a restituir al actor las cantidades indebidamente cobradas en concepto de las cláusulas suelo declaradas nulas, desde el 9 de mayo de 2013 más los intereses legales. Cantidad que se determinará en ejecución de sentencia.- 3.- Condena a Banco Popular Español S.A a recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario y del contrato de novación del préstamo hipotecario sin tener en cuenta las cláusulas declaradas nulas y realizándolo conforme a lo estipulado en ambos contratos.- 4.- Sin especial pronunciamiento en costas."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se desestime la demanda en los términos solicitados en el escrito de contestación.

    Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de éste se presentó escrito de oposición al mismo y de impugnación de la resolución recurrida, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte nueva sentencia de conformidad con lo expresado en su escrito, interesando, asimismo, la suspensión de la tramitación del recurso, hasta que el TJUE se pronuncie en el C 154/15.

    Dado traslado de la impugnación efectuada contra la sentencia recurrida a la arte contraria, por la legal representación de Banco Popular S.A. se presentó escrito de oposición a la misma, solicitando la imposición de costas a la impugnante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La entidad de crédito apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba, y el error de derecho, ya que sobre la base de las pruebas obrantes en autos es claro que los prestatarios no ostentan la condición de consumidores; asimismo alegó el error de derecho ya que las condiciones generales impugnadas, en concreto la denominada cláusula suelo es válida y transparente, por lo que no se puede realizar contra ella ningún reproche de nulidad.

La parte actora se opuso a dicho recurso de apelación, y asimismo impugnó referida sentencia por entender que se ha producido en la misma una infracción legal y de la jurisprudencia interpretadora del artículo 1303 CC, de modo que los efectos de la nulidad de la cláusula suelo impugnada deben retrotraerse a la fecha de celebración del contrato.

La parte demandada se opuso a dicha impugnación de la sentencia.

Segundo

Por razones de orden lógico en la exposición, procede examinar en primer lugar la cuestión relativa a la condición de consumidor de los prestatarios. A cuyo respecto conviene recordar que, sin duda, podemos hablar de que en los últimos tiempos estamos viviendo una importante "revolución" en la forma de abordar y comprender el verdadero alcance de la normativa comunitaria en la materia relacionada con la protección de los consumidores y usuarios, y muy concretamente en lo que se refiere a la interpretación y aplicación de la Directiva Comunitaria 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre Cláusulas Abusivas en los Contratos celebrados con consumidores. "Revolución" que ha terminado suponiendo la posibilidad de interpretar y aplicar de oficio el órgano judicial la nulidad de una cláusula contractual sobre la base de su carácter abusivo- cfr. STJUE de 14 de junio de 2012 C-618/2012, "Caso Banesto", con mención de otras sentencias anteriores como Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, Sentencia del TJUE de en los asuntos acumulados C- 240/98 a C- 244/98 ; Mostaza Claro, Sentencia del TJUE de 26 de octubre de 2006, asunto C-168/05 ; Asturcom Telecomunicaciones, Sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2019, asunto C-40/08 ; VB Pénzügyi Lízing, Sentencia del TJUE de 9 de noviembre de 2010, C-137/08 y Pannon GSM, Sentencia del TJUE de 4 de junio de 2009, C- 243/08 . ).

Ahora bien, no cabe duda tampoco que es condición previa e indispensable para la aplicación tanto de la legislación nacional protectora de los consumidores y usuarios, como de las citadas Directiva y jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que el contrato en cuestión haya sido celebrado con un consumidor o usuario. En este sentido, el RD Leg. 1/2007 de 16 noviembre (BOE de 30 noviembre 2007) por el que se aprueba el TR Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y Otras Leyes Complementarias, en el Parágrafo III, párrafo 3º de su Exp. Motivos señala que" el consumidor y usuario, definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros". En su Artículo 2. Ámbito de aplicación LGDCU establece que "está norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios. Añadiendo en los artículos siguientes, Artículo 3. Concepto general de consumidor y de usuario : "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Y Artículo

  1. Concepto de empresario : "A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada".

Es preciso, pues, destacar la importancia del cambio del concepto de consumidor que se incluye en el art. 3, y que supone una evidente modificación con respecto al punto central de identificación que se contenía en la definición del art. 1, 2 Ley 26/1984 . En tal sentido, se pasa de identificar al consumidor o usuario como el destinatario final de los bienes o servicios, a considerar como tal a toda persona física o jurídica que actúe en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. El punto de inflexión se sitúa en el tipo de actividad que desarrollen los contratantes, tanto para la definición de consumidor como para el concepto de empresario que se contiene en el art. 4. Hay que entender que este nuevo concepto general del art. 3 es mucho más completo que el anterior, lo que, sin duda, ha supuesto una clarificación frente a la polémica doctrinal existente en relación a la definición del art. 1 LGDCU derogada .

En este sentido, como señala la SAP de Barcelona, sec, 1ª, de 23 de julio de 2013, la Jurisprudencia con ocasión de interpretar la noción de 'destinatario final' han venido adoptando, en línea con la jurisprudencia comunitaria, un concepto restrictivo del mismo ciñéndolo a los bienes que se adquieren o servicios que se prestan "en un ámbito personal, familiar o doméstico" ( STS de 15 diciembre 2005 ). La reciente STS de 18 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR