SAP Salamanca 110/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2017:172
Número de Recurso756/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución110/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00110/2017

N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G. 37274 42 1 2015 0009416

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000756 /2016

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000990 /2015

Recurrente: BANCO POPULAR S.A. BANCO POPULAR S.A.

Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO

Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS

Recurrido: Isidro, Rosa

Procurador: RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS, RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS

Abogado: JESÚS IVÁN GONZÁLEZ SÁIZ, JESÚS IVÁN GONZÁLEZ SÁIZ

SENTENCIA NÚMERO: 110/2017

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

En la ciudad de Salamanca a dos de marzo de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL CIVIL Nº 990/2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de esta ciudad, Rollo de Sala Nº 756/2016; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Isidro Y Rosa representado por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Iván González Sanz y como demandada-apelante BANCO POPULAR S.A., representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Álvaro Alarcón Dávalos.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 21 de marzo de 2016, por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de esta ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Se estima la demanda presentada por la Procuradora Raquel Rodríguez Mateos en representación de Isidro y Rosa Contra Banco Popular S.A., representado por el Procurador Rafael Cuevas Castaño y se declara la nulidad de las suscripción el día 2 de octubre de 2009 de 6 títulos Bonos Popular Capital Convertibles 2013 firmados por los actores por importe de 6.000 euros.

    Declarando la obligación de restituirse recíprocamente, en su caso, las prestaciones derivadas de los contratos de adquisición para lo cual se desharán los desplazamientos patrimoniales efectuados entre las partes.

    Se condena a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y restituir a los actores la suma de 6000 euros más los intereses legales desde la fecha de suscripción de los bonos en 2009, así como la devolución de cualquier gasto o comisión imputada o cargada a los actores o que la fuera en lo sucesivo por la contratación, administración, el mantenimiento o cualquiera derivada de la inversión, incluso correos y comunicaciones, determinándose en ejecución de sentencia la liquidación concreta de las prestaciones que deban restituirse, sobre la anterior base liquidatoria, conforme al art. 219 LEC, con imposición a la demandada de las costas procesales.

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien alega como motivos del recurso: caducidad de la acción de nulidad por error en el consentimiento; inexistencia de error en el consentimiento prestado por don Isidro y doña Rosa ; improcedencia de la condena en costas a la demandada; para terminar suplicando, acuerde revocar la resolución de instancia, y al efecto, dicte sentencia por la que estime la excepción de caducidad aducida o subsidiariamente acuerde la validez de la suscripción de los bonos subordinados; con expresa condena en costas a la parte demandante.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se desestime íntegramente el recurso, desestimando las pretensiones deducidas en apelación, con imposición al recurrente de las costas causadas.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 2 de Febrero de 2017, pasando los autos al Ilmo. Sr. MagistradoPonente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la caducidad de la acción.

  1. El Tribunal Supremo, en sentencia de 1 de diciembre de 2016 (ECLI:ES: TS:2016:5230), analiza el problema de la caducidad de la acción de anulación por error vicio, citando expresamente la sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, en la que se pronunciaba sobre el comienzo del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulación por error vicio, previsto en el art. 1301 C.C . Y este criterio ha sido reiterado por resoluciones posteriores, a partir de la sentencia 376/2015, de 7 de julio, por lo que puede hablarse de jurisprudencia en el sentido del art. 1.6 C.C .

  2. En la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, el Tribunal Supremo hace una interpretación del 1301 C.C., de acuerdo con la realidad del tiempo en que debe ser ahora aplicado, en el siguiente sentido: «Al interpretar hoy el art. 1301 C.C ., en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a " la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas ", tal como establece el art. 3 C.C .

  3. Así, en la fecha en que el art. 1301 C.C ., fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

  4. En definitiva, dice el Tribunal Supremo, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es...

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