SAP Madrid 98/2017, 8 de Marzo de 2017

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2017:3834
Número de Recurso877/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución98/2017
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2015/0018857

Recurso de Apelación 877/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 20/2016

APELANTE: CAJA RURAL DE GRANADA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO

PROCURADOR: D. SANTIAGO CHIPPIRRÁS SÁNCHEZ

APELADOS: Dª. Concepción Y D. Germán

PROCURADORA: Dª. MARÍA NIEVES BAOS REBILLA

SENTENCIA Nº 98

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a ocho de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 20/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados Dª. Concepción y D. Germán, representados por la Procuradora Dª. MARÍA NIEVES BAOS REBILLA y defendidos por Letrado, y de otra, como demandadaapelante CAJA RURAL DE GRANADA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. SANTIAGO CHIPPIRRÁS SÁNCHEZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de julio de 2016 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 21 de julio

de 2016, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) SRA. BAOS REBILLA en nombre y representación de Germán y Concepción contra CAJA RURAL DE GRANADA S.A. representado en autos por el/la Procurador(a) SR. CHIPIRRÁS SÁNCHEZ, debo declarar y declaro la nulidad por falta de transparencia de la cláusula siguientes: la contenida bajo el epígrafe EURIBOR A DOCE MESES que fija un tipo mínimo de interés nominal anual del 4,25 por ciento así como su novación; al tiempo que debo condenar y condeno a CAJA RURAL DE GRANADA S.A. a la eliminación de las referidas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario y novación y a que devuelva a Germán y Concepción las cantidades que hubiera cobrado a Germán y Concepción por la aplicación de las cláusulas desde el 9 de mayo de 2.013 con los intereses legales desde la fecha de cada cobro; todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 7 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida nº 260/2016 de 21 de julio de 2016, del Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Móstoles, dictado en el procedimiento ordinario nº 20/2016, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

El día 4 de junio de 2.007, los demandantes-apelados: D. Germán y Dª Concepción firmaron con CAJA RURAL DE GRANADA, S.A. una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda. En la cláusula financiera cuarta de dicho contrato se determina que el tipo de interés inicial durante los seis primeros meses será el del 5,043%. A partir de ese momento y hasta el 28 de febrero más próximo el Euribor a doce meses más cero con setenta y cinco puntos si se acredita la contratación de una serie de productos, renovándose de esa forma cada 28 de febrero anualmente este tipo de interés siempre que se acredite el cumplimiento de la condición. En caso contrario el tipo de interés aplicable será el de Euribor a doce meses más 1,25 puntos. Dentro del epígrafe Euribor a doce meses se determina que una vez transcurrido el periodo de interés fijo pactado para los primeros seis meses, el tipo de interés que corresponda aplicar conforme a lo dispuesto en esta cláusula en ningún caso podrá ser superior al doce por ciento nominal anual no inferior al cuatro veinticinco por ciento. El día 2 de agosto de 2.013, los apelados firmaron con CAJA RURAL DE GRANADA S.A. un contrato de modificación de tipo de interés en que fijan como nuevo tipo de interés mínimo el del 3,25%, rebajando un punto el anteriormente pactado del 4,25%.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación de la parte demandada, consisten en la supuesta infracción de los artículos 459, 281 y 283 de la LEC, y 24 Constitución, porque fue denegada la prueba testifical en la primera instancia. Esta circunstancia ya ha sido resuelta con carácter firme por medio del Auto de esta Sección de 24 de noviembre de 2016, en aplicación del artículo 460.2.1º de la LEC . Por lo que respecta al fondo del asunto se niega la nulidad por abusividad de la cláusula suelo con fundamento en la alegación de que la parte actora tenía conocimiento de la misma, considerando en cualquier caso irrelevante la cuestión dada la ulterior novación contractual, considerando errónea la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia. A tales motivos se ha opuesto la parte apelada, defendiendo la conformidad jurídica de la Sentencia recurrida, con cita de la doctrina aplicable.

TERCERO

Los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia recurrida no han sido desvirtuados por medio de los argumentos del recurso de apelación, siendo ajustado a Derecho considerar que el fundamento para poder declarar la abusividad de la cláusula suelo por falta de transparencia estriba en la falta de información suficiente de la existencia de dicha cláusula antes de la celebración del contrato y de sus consecuencias en caso de un escenario previsible de bajada del tipo de referencia. De esta forma su inclusión en el contrato, sin información suficiente del consumidor, provoca una alteración del precio del crédito, sobre el cual el prestatario habrá prestado su consentimiento viciado a partir de la información proporcionada por la entidad en fase precontractual. Y en este caso se reúnen dichos requisitos, no habiéndose desvirtuado las consideraciones fácticas y jurídicas de la Sentencia recurrida. En la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015 se determina que: "La falta de transparencia en este tipo de condiciones generales provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que supondría obtener el préstamo con "cláusula suelo" en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado".

En consecuencia, el control de transparencia no se limita al cumplimiento de los requisitos en materia de normativa bancaria, ni sólo al cumplimiento de los requisitos de incorporación en los términos de defensa al consumidor, especialmente los de transparencia, claridad, corrección y sencillez en su...

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