SAP Madrid 131/2017, 7 de Marzo de 2017

PonenteMARIA PILAR ABAD ARROYO
ECLIES:APM:2017:3466
Número de Recurso21/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución131/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : CM

37051530

N.I.G.: 28.161.00.1-2015/0010566

D. TOMAS YUBERO MARTÍNEZ

ROLLO DE SALA 21/2017.-LETRADO DE LA ADMON. DE JUSTICIA

D. PREVIAS 1156/2015

JDO. INST. Nº 4 VALDEMORO- SENTENCIA NÚMERO 131

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª Mª PILAR ABAD ARROYO

D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN

---------------------------------------------------------Madrid a 7 de marzo de 2017

VISTO y OIDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el Rollo de Sala 21/2017 correspondiente a las Diligencias Previas 1156/2015 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Valdemoro por delito de lesiones, contra el acusado Javier, nacido en Madrid el día NUM000 de 1990, hijo de Maximino y de Concepción, con DNI nº NUM001, vecino de Torrejón de la Calzada (Madrid) con domicilio en CALLE000 nº NUM002, Planta NUM003, declarado insolvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado en ningún momento, salvo ulterior comprobación, representado por la Procuradora Sra. García Rubio y defendido por el Letrado D. Gonzalo Motos Toledo; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Ilm. Sr. D. Juan Ignacio González Sanz y ejerciendo la acusación particular D. Adolfo representados por la Procuradora, Sra. Esquerdo Villodres y asistido por el Letrado D. Gonzalo Pachco Velasco; y siendo Ponente el Magistrado Dª Mª PILAR ABAD ARROYO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular en sus conclusiones definitivas, calificaron los hechos como constitutivos de un DELITO DE LESIONES AGRAVADAS, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal siendo responsable del mismo en concepto de AUTOR el acusado conforme los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia en el acusado de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesandose se impusiere al acusado la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas causadas por la acusación particular.

Como responsabilidad civil, el acusado Javier deberá indemnizar a Adolfo en la cantidad de 1.400 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 18.108,9 euros por las secuelas consistentes en tratorno adaptativo y el perjuicio estético ocasionado por la cicatriz, cantidades éstas que devengarán el interés legal conforme dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Alternativamente calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones agravadas del artículo 148.1 del Código Penal, interesando la imposición de la pena de prisión de tres años.

SEGUNDO

Por la defensa del acusado se solicitó su libre absolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Sobre las 05:50 horas del día 16 de mayo de 2015 en la Calle Real de la localidad de Torrejón de la Calzada, se produjo un incidente entre varios jóvenes, cuya génesis no consta, en el transcurso del cual el acusado Javier, mayor de edad y sin antecedentes penales, golpeó a Adolfo con una botella o con una copa de cristal de balón, inpactándole en la cara y causándole una herida incisocontusa en zona molar derecha que precisó para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico mediante 14 puntos de sutura con posterior retirada en centro médico, así como tratamiento psiquiátrico por haber sufrido como consecuencia de la agresión, una reacción adaptativa, con sintomatología ansioso-depresiva, tardando en curar 14 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas un trastorno adaptativo y una cicatriz en región malar derecha de unos 6 cm, hipertrófica, queloidea, de aspecto rosado, que ha supuesto al perjudicado una irregularidad en el rostro ostensible a simple vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en esta sentencia son legalmente constitutivos de un

delito de lesiones deformantes, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, calificación que se alcanza tras determinar que la cicatriz que quedó a Adolfo en la cara, como consecuencia del corte producido por la acción del acusado, debe calificarse de deformidad a los efectos de su subsunción en el precepto citado.

Efectivamente la reciente STS 302/2015 de 19 de mayo (Pte. Excmo. Sr. D. Luciano Varela) refleja la doctrina jurisprudencial en los siguienes términos: "Recuerda la STS nº 1174/2009 de 10 de noviembre : Esta Sala Casacional ha apreciado deformidad en casos de cicatrices, al menos en las siguientes Sentencias recientes, que citamos a continuación: la STS 877/2008, de 4 de diciembre ; la STS 871/2008, de 17 de diciembre ; STS 353/2008, de 13 de junio (en un supuesto similar cicatrices visibles repartidas por el cuello, que le ocasionan perjuicio estético moderado); STS 954/2007, de 15 de noviembre ; STS 537/2007, de 15 de junio ; STS 388/2004, de 25 de marzo ; y STS 1014/2007, de 29 de noviembre .

Lo que plenamente satisface, de acuerdo con reiteradísima doctrina de esta Sala relativa a la deformidad, que ciertas cicatrices constituyen tal deformidad, doctrina expuesta desde muy antiguo (vid., por ejemplo, las SSTS de 7 de mayo de 1875 y 4 de octubre de 1883, citadas en la STS 353/2008, de 13 de junio ), hasta otras más próximas como las de 24 de noviembre de 1999 o 14 de noviembre de 2002, entre otras muchas.

Como dice la STS 1154/2003, de 18 de septiembre, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste "en toda irregularidad física visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista" (v. Sentencias de 25 de abril de 1989 y 17 de septiembre de 1990 ). Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SS. de 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001 ). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones...

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