SAP Madrid 68/2017, 7 de Febrero de 2017

PonenteAGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
ECLIES:APM:2017:3464
Número de Recurso38/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución68/2017
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de Trabajo: T

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0003816

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 38/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid

Procedimiento Abreviado 196/2014

SENTENCIA NUM: 68

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO

D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN

---------------------------------------------- En Madrid, a 7 de Febrero de 2017.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 196/2014 procedente del Juzgado Penal nº 9 de Madrid y seguido por delito de relativo a la prostitución de menores contra Leoncio siendo partes en esta alzada como apelante el citado acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado Ilmo Sr D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 13 de junio de 2016 en

cuyos Hechos Probados consta: "Aproximadamente en septiembre de 2012, el acusado, Leoncio, nacido en Guinea Ecuatorial el día NUM000 /1966, sin antecedentes penales, con permiso para residir en España, conoció a Encarna, que en ese momento contaba con 16 años de edad, en cuanto nacida el día NUM001 /1996. Desde esta fecha y hasta octubre de 2013, el acusado, a sabiendas de la minoría de dad de la joven y con el ánimo de satisfacer su propio deseo sexual, ofreció a la menor dinero y recargarle el teléfono móvil a cambio de mantener relaciones sexuales con él. De hecho, quedó con ella en varias ocasiones manteniendo tocamientos de las partes íntimas a cambio de unos 30 o 50 euros. Después, continuó viéndose con la menor, al menos en otras 7 ocasiones, en las que mantuvo relaciones sexuales con penetración a cambio de dinero; algunos encuentros tenían lugar en el hostal DIRECCION000 sito en la CALLE000 NUM002 de Madrid y otros en un apartamento del que el acusado disponía en la zona de DIRECCION001 .

El acusado, aprovechando la relación íntima que mantenía con Encarna, le instó a que le presentara amigas con las que mantener relaciones sexuales a cambio de dinero. En el mes de marzo de 2013, el acusado, concertó una cita en hostal DIRECCION000 con Encarna y una amiga de esta llamada Macarena, nacida el día NUM003 /1995. Allí, el acusado mantuvo relaciones sexuales con las dos jóvenes a la vez, a sabiendas de que las dos eran menores de edad.

El día 17/10/2013 el acusado fue detenido en la habitación del hostal DIRECCION000 cuando iba a mantener relaciones sexuales con Encarna .

No ha quedado debidamente acreditado que el acusado mantuviera relaciones sexuales a cambio de dinero con María Inés, nacida el NUM004 /1996.

La causa se recibió en este Juzgado el día 5/ 06/ 2014 y estuvo paralizada, sin causa imputable al acusado y no siendo una causa de tramitación compleja, hasta el día 4/02/2016 en que se dictó auto de admisión de pruebas". El FALLO decretó: " CONDENO a Leoncio como autor criminalmente responsable de un delito relativo a la prostitución de menores, respecto de la persona de Encarna, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 2 años y 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses a razón de 12 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 50 del CP en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

CONDENO a Leoncio como autor criminalmente responsable de un delito relativo a la prostitución de menores, respecto de la persona de Macarena,con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 1 año e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 12 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 50 del CP en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

ABSUELVO a Leoncio del delito de prostitución de menores por el que fue acusado por el Ministerio Fiscal respecto de la persona de María Inés, con declaración de oficio de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Leoncio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 13 de enero de 2017 se formó el Rollo de Sala nº 38/17 y una vez firme el auto que denegaba el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, se señaló en resolución de 26 de enero de los corrientes para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 2 de febrero de 2017.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO

En el recurso presentado por la representación procesal de Leoncio que en su totalidad se da por reproducido, se solicita la nulidad del juicio y su repetición al haberse denegado la prueba que interesó y en su caso su libre absolución al estimar que la resolución recaída es lesiva para sus intereses al haberse producido un error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, no existiendo prueba de cargo que ampare su condena, impetrando subsidiariamente la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas e invocando la falta de motivación y desproporción de la pena impuesta.

La Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su artículo 238, las causas que dan lugar a la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, señalando en el número 2 del artículo 240, el principio de conservación del acto cuando expresa que los Juzgados y Tribunales podrán de oficio o a instancia de parte y antes de que hubiera recaído resolución que ponga fin al proceso y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular subrayando el artículo 241 regulador del trámite incidental, la necesidad de que el defecto de forma invocado haya causado indefensión a los efectos de declarar la nulidad del acto, que no implicara la de los sucesivos que fueran independientes de aquel ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad tal y como señala artículo 243 citado texto legal .

De forma reiterada el Tribunal Constitucional ha mantenido que la infracción de las normas del procedimiento, que pueden dar lugar a la nulidad de actuaciones, tienen que haber producido efectiva indefensión debiendo venir inspiradas las declaraciones de nulidad en un criterio restrictivo, quedando la nulidad de pleno derecho reducida a la preterición de las normas del procedimiento o vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siempre generadores de efectiva indefensión, no bastando una vulneración formal de norma procesal, debiendo producirse la efectiva indefensión al privar al justiciable de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o impidiendo la aplicación efectiva del principio de contradicción con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado consistiendo la indefensión según refiere citado Tribunal, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, impidiendo a alguna de las partes el ejercicio del derecho de defensa con privación de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses, o de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

La nulidad pretendida se sustentaba en la denegación de la prueba en su día planteada tendente a determinar la procedencia de la denuncia que dio lugar al inicio de las actuaciones. Ya la Sala en auto de fecha 16 de enero de 2017, cuya fundamentación jurídica se da ahora por expresamente reproducida, rechazó el recibimiento a prueba en esta segunda instancia solicitado por la parte apelante, tal y como se había efectuado en anteriores instancias, no existiendo nulidad de clase alguna al haberse resuelto el pedimento efectuado, si bien en sentido negativo a la pretensión cursada.

SEGUNDO

Para dar respuesta a la cuestión de fondo planteada debemos recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la...

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