SAP Castellón 6/2017, 30 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6/2017
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 2 (civil y penal)
Fecha30 Enero 2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CASTELLÓN

RECURSO DE APELACION CIVIL Nº 190/2016

Dimana de la disolución de la sociedad de gananciales Nº 224/2016

Del JUZGADO DE P. INSTANCIA Nº 7 DE CASTELLON

Apelante/s: Alejandra

Procurador/es: BREVA SANCHIS, RAFAEL

Letrado/s: VERCHILI CORBIN, VICENTE ANGEL

Apelado/s: Mateo

Procurador/es : TORANZO COLON, ELISA

Letrado/s: FRANCISCO LUÍS LÓPEZ LEÓN

SENTENCIA NÚM.6/17

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: DÑA ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADA: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES

En Castellón, a treinta de enero de dos mil diecisiete.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Sres magistrados al margen referenciados ha visto y examinado el presente rollo de apelación dimanante del JUZGADO DE P. INSTANCIA Nº 7 DE CASTELLON en DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES 224/2016 contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2016 y en el que son parte APELANTE Dª Alejandra representada por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL BREVA SANCHIS y asistido de la letrado D. VICENTE ANGEL VERCHILI CORBIN, y como APELADO D. Mateo representada por la Procuradora Dª ELISA TORANZO COLON y asistida de la letrado D. FRANCISCO LUÍS LÓPEZ LEÓN . Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña ELOÍSA GÓMEZ SANTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:" Que estimando la demanda para formación de inventario de la sociedad de gananciales formulada por la Procuradora Sra. Toranzo Colón en nombre y representación de don Mateo frente a doña Alejandra, representado por la Procuradora Sra. Olucha Varella, debo aprobar y apruebo el siguiente inventario de la sociedad de gananciales de los litigantes:

ACTIVO: 1.- Vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Castellón, al Tomo NUM002, Libro NUM003, Sección 1ª, Folio NUM004, Finca nº NUM005 .

PASIVO:

  1. - Deuda hipotecaria con Bankia que grava la vivienda del activo.

  2. - Crédito de don Mateo frente a la sociedad de gananciales por el importe abonado por el Sr. Mateo con posterioridad a la fecha de la sentencia de separación (26-11-1998 ) de la deuda hipotecaria nº 1 del pasivo, que se determinará en la fase de liquidación de la sociedad de gananciales.

Todo ello imponiendo a la parte demandante el pago delas costas causadas.

Este inventario se aprueba a salvo de los derechos de terceros sobre los bienes inventariados.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del recurso de apelación la parte recurrente deberá constituir un depósito de 50 euros, que consignará en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, sin que pueda admitirse a trámite el recurso si el depósito no estuviere constituido en el momento de la preparación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandante referenciado se interpusó recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para deliberación y votación el día 7 de enero de dos mil dicisiete en el que ha tenido lugar, surgiendo discrepancias en cuanto a la propuesta del Ponente se cambió la ponencia turnandose a la Ilma.Sra Magistrada Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA que expresa el sentir mayoritario del Tribunal emitiéndose voto particular por el Ilmo. Sr. Magistrado

D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO .

CUARTO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que se apruebe el inventario de la sociedad de gananciales formada en su día entre los litigantes con el activo y pasivo especificado en el fallo de dicha resolución, se alza la representación procesal de dª Alejandra interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se excluya del inventario la partida determinada en el pasivo bajo el nº 2 referente al crédito de d. Mateo frente a la sociedad de gananciales, petición que fundamenta en un evidente error en la valoración de la prueba, pues a su entender, del convenio de separación que homologó la sentencia de fecha 26/11/1998, así como del convenio de Modificación de Medidas de mutuo acuerdo que recoge la sentencia de fecha 19/5/2004, se acordaba y especificaba en la estipulación quinta y tercera de los mismos que: "El marido se compromete a responder de todas y cada una de las cuotas mensuales de amortización del mismo, así como de los atrasos que puedan existir en dicha amortización, hasta la fecha en que se haga efectiva la separación" (Clausula QUINTA del Convenio de 1998).

5 "El marido se compromete a responder de todas y cada una de las cuotas mensuales de amortización del mismo, así como de los atrasos que puedan existir en dicha amortización, hasta el completo pago de la hipoteca. Actualmente el importe mensual a pagar a la entidad bancaria asciende a 150,70€ (Cláusula TERCERA del Convenio de 2OO4).

Considera la recurrente que en ningún momento se pactó o convinó que el sr. Mateo ostentaría un crédito contra la sociedad de gananciales por el pago de las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario. Alega que lo determinante en dichos convenios fue la capacidad económica de los litigantes y que la sra. Alejandra en aquella época asumió la guarda y custodia de los hijos comunes, concurriendo un desequilibrio económico entre los progenitores que hizó que el sr. Mateo asumiera el pago de las cuotas del préstamo hipotecario. Por la parte apelada tras oponerse al motivo de recurso, se solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

El examen de las actuaciones ha de conducir a la desestimación del motivo de recurso en base a los propios y acertados razonamientos que contiene la sentencia impugnada con cita de la conocida STS de fecha 28 de marzo de 2011, y en especial en atención al contenido de lo acordado por las partes, de donde en modo alguno se desprende que fuera intención de los contratantes que el sr. Mateo se comprometiera al pago de la cuota del préstamo hipotecario por pura liberalidad, y mucho menos por el hecho de que la sra. Alejandra ostentara la guarda y custodia de los hijos comunes, o para compensar un desequilibrio económico, tal y como menciona la parte apelante en su escrito de interposición de recurso, donde alude a cualquiera de dichas posibilidades; obviamente, ante la ausencia de pacto escrito entre los litigantes en el que se recogiera que el sr. Mateo asumía el pago de las cuotas del préstamo sin derecho alguno a solicitar su reembolso llegado el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, el motivo de recurso no puede ser estimado pues en definitiva lo que se pretende es dejar sin efecto lo dispuesto en el artículo 1358 del CC que requeriría en su caso un pacto expreso en dicho sentido. A tales efectos el citado precepto establece " Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación"

La sentencia del TS de 28 de marzo de 2011 establece con toda claridad la siguiente doctrina: el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC ."

Como razona el juez de instancia ello supone que siendo una deuda común de ambos cónyuges, ambos deberán sufragar su importe y hacerse cargo de las cuotas hipotecarias, no pudiendo en modo alguno, imponerse al otro la obligación de satisfacer dichas cuotas como si se tratara de una contribución al levantamiento de las cargas familiares; a tales efectos la sentencia del Tribunal Supremo citada distingue entre los gastos de conservación y mantenimiento de la vivienda familiar, que si constituye una carga del matrimonio, y el pago de las cuotas, que como se ha indicado es una deuda de la sociedad de gananciales.

Pero es que además de lo anterior de lo convenido por las partes en modo alguno se desprende lo manifestado por la parte apelante, sino que al contrario de lo anterior, se pacto una pensión alimenticia con cargo al padre de los menores, y ademas una pensión compensatoria en favor de la esposa,que en modo alguno estaban vinculadas al pago de las cuotas,por lo que carece de todo sustento las interpretaciones realizadas por la recurrente tratando de convencer al tribunal de que la intención de los litigantes era que el sr. Mateo se hiciera cargo de la totalidad de las cuotas, pero renunciando a recuperar lo...

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