ATSJ Cataluña , 20 de Marzo de 2017

PonenteENRIC ANGLADA FORS
ECLIES:TSJCAT:2017:103A
Número de Recurso134/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

R. Casación núm. 134/2016

Recurrent : Josefa

Procurador: Sílvia Martín Martínez

Lletrat: Susanna Romero i Soriano

Recorreguda : Ovidio

Procurador: Mª Teresa Aznarez Domingo

Lletrat: Anna Rubió Galofré

MINISTERI FISCAL

- Sec. 18a AP Bcn, Rotlle 404/15

-1a Inst. 7 Mataró, Mod. mesures 592/14

A U T O

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada

Barcelona, 20 de marzo de 2017.

Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de la procuradora Sra. Mª Teresa Aznares Domingo y el Ministerio Fiscal, únanse a las actuaciones; y,

HECHOS
PRIMERO

Por la procuradora Sra. Silvia Martin Martínez en representación de la Sra. Josefa , se interpuso recurso de casación contra la sentencia y auto aclaratorio de la misma de fechas 11 de abril de 2016 y 26 de mayo del mismo año, respectivamente, dictados por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 404/15 .

SEGUNDO

Por providencia de fecha 16 de febrero de 2017 se dio traslado a las partes sobre las posibles causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto, habiendo efectuado éstas las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enric Anglada i Fors.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia y auto aclaratorio de la misma dictados por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en los autos 404/15 fueron recurridos en casación por la dirección letrada de la Sra. Josefa , al amparo del artículo 3 a) de la Ley 4/2012, de 5 de marzo , en relación con el artículo 477.2.3º de la LEC .

Atendida la fecha de la resolución de la Audiencia resulta aplicable la Llei de cassació de Catalunya 4/2012, que solo contempla el interés casacional como presupuesto del recurso, por lo que procede examinar si concurren los requisitos legales exigidos para su admisión atendido también el acuerdo interpretativo de esta Sala del TSJC de 22 de marzo de 2012 y ello con independencia de que el recurso hubiese sido admitido por la Sala de apelación, pues dicha decisión no es vinculante para este Tribunal que tiene la última competencia para resolver con libertad de criterio sobre esa cuestión.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, es de reseñar que cuando se formula un recurso de casación por interés casacional, son dos los requisitos que deben concurrir conforme a las previsiones de los artículos 2 y 3 de la Llei de cassació 4/2102. En primer lugar, es necesario que en el recurso de casación se cite el precepto legal o norma que se estime infringida y en segundo término, el recurso debe presentar interés casacional.

En el escrito de interposición del recurso la parte recurrente articula la casación en tres motivos de casación, basados en aducidas infracciones de los artículos 233-7.1 , 233-10.3 y 237-9 todos ellos del CCCat y existencia de sentencias contradictorias de las Audiencias Provinciales y oposición a la jurisprudencia del TSJC, por lo que respecta a sendos motivos que tienen por objeto la no modificación de la cuantía de la pensión alimenticia de los dos hijos fijada en su día a cargo de su padre.

No basta para verificar la existencia de interés casacional, con la mera enumeración de la normativa que se estima infringida y con la indicación de que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial.

Lo que debe explicarse en el escrito de interposición del recurso ( ATS de 4 de mayo de 2004 y 31 de enero de 2006 y ATSJC de 26 de febrero y 8 de noviembre de 2012 , 29 y 30 de octubre y 11 y 12 de noviembre de 2013 , entre otros) es dónde radica la existencia del interés casacional, esto es un interés específico en la depuración nomofiláctica del ordenamiento jurídico, lo que requerirá de la expresión del concreto conflicto jurídico que ha surgido en el procedimiento en la interpretación de una norma legal y cuya clarificación para éste y para otros procedimientos similares debe realizar el tribunal de casación en la función unificadora e integradora del ordenamiento jurídico que le es propia, o bien dónde se produce la contradicción con la doctrina legal.

TERCERO

Hay que tener en cuenta que el recurso de casación tiene carácter extraordinario y que el principio de tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, pues conforme a reiterada doctrina del TS (vid. AA TS, Sala 1ª, de 30 septiembre 2003 -rec. 1018/03 -, 25 mayo 2004 -rec. 1456/01-, 27 julio 2004 -rec. 661/04-, 22 feb. 2005 -rec. 1062/04-, 1 marzo 2005 -rec. 3791/01-, 24 mayo 2005 -rec. 1827/01- y 21 junio 2005 -rec. 79/05-) como de esta propia Sala (vid. por todos los AA TSJC de 30 de mayo de 2007, 21 de enero de...

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