AAP Valencia 153/2016, 29 de Abril de 2016

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2016:1396A
Número de Recurso48/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución153/2016
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 48/2.016

Procedimiento Oposición a la Ejecución Hipotecaria nº 19/2.015

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia

AUTO Nº 153

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra el autode fecha1 de Octubre de 2.015, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada en la ejecución D. Nicanor, Dña. Apolonia, D. Salvador y Dña. Daniela, representada por el Procurador D. Moisés Toca Herrera y asistida por el Letrado D. Jesús Angel Bolinches Sánchez, y, como apelada, la parte demandante en la ejecución Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por el Procurador D. Francisco Cerrillo Ruesta y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Soto Ibáñez.

Es Ponente Dña. M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Desestimar la oposición a la ejecución formulada en nombre de D. Nicanor, Dª Apolonia y D. Salvador ."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada en la ejecución, que, tras exponer los motivos y fundamento de su recurso, pidió que se estime el recurso y se declare la nulidad por abusiva de la cláusula 6ª bis de vencimiento anticipado.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 25 de Abril de 2.016 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2013 en el asunto C-397/11, resuelve que:

  1. La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal nacional que conoce en apelación de un litigio sobre la validez de cláusulas incluidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor sobre la base de un formulario redactado previamente por ese profesional, está facultado según las reglas procesales internas para apreciar cualquier causa de nulidad que derive con claridad de los elementos presentados en primera instancia, y para recalificar en su caso, en función de los hechos acreditados, el fundamento jurídico invocado para sustentar la invalidez de esas cláusulas, debe apreciar, de oficio o previa recalificación del fundamento jurídico de la demanda, el carácter abusivo de las referidas cláusulas a la luz de los criterios de dicha Directiva.

  2. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional que constate el carácter abusivo de una cláusula contractual está obligado, sin esperar a que el consumidor formule una solicitud a ese efecto, a deducir todas las consecuencias que según el Derecho nacional nacen de esa constatación, para cerciorarse de que el consumidor no quede vinculado por esa cláusula, por un lado, y, por otro, debe apreciar, en principio, según criterios objetivos, si el contrato afectado puede subsistir sin esa cláusula.

  3. La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el tribunal nacional que haya constatado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual debe aplicar en cuanto sea posible sus reglas procesales internas de modo que se deduzcan todas las consecuencias que, según el Derecho interno, nacen de la constatación del carácter abusivo de la referida cláusula, para cerciorarse de que el consumidor no queda vinculado por ésta.

La legislación de consumidores y usuarios modificada por la Ley núm. 3/2014, de 27 de marzo. RCL \2014\466, establece: Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas".

Por ello, aunque no se alegara en la oposición a la ejecución nulidad, por abusiva, de la cláusula de vencimiento anticipado, nada impedía que por vía de recurso, se intente hacerla valer, pues ello ha permitido a la demandante en la ejecución oponerse, argumentando extensamente, los motivos por los cuales no procedería declarar la nulidad de dicha cláusula, con lo cual y como ha tenido la oportunidad y la ha ejercitado, de defenderse de esa pretensión de nulidad, este Tribunal tiene la obligación de entrar a analizar la referida cláusula.

SEGUNDO

El título ejecutivo es una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

El art. 85.4 TRLGDCU considera abusivas " Las cláusulas que autoricen al empresario a resolver anticipadamente un contrato de duración determinada, si al consumidor y usuario no se le reconoce la misma facultad, o las que le faculten a resolver los contratos de duración indefinida en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa notificación con antelación razonable.

Lo previsto en este párrafo no afecta a las cláusulas en las que se prevea la resolución del contrato por incumplimiento o por motivos graves, ajenos a la voluntad de las partes, que alteren las circunstancias que motivaron la celebración del contrato ".

El art. 85.4 excluye de abusividad el vencimiento anticipado a voluntad del empresario respecto a las cláusulas que lo prevén por incumplimiento. Esta exclusión expresa del art. 85.4.º viene a significar además una afirmación incuestionable de la validez general de tales cláusulas.

La resolución contractual anticipada por incumplimiento, por un lado, tiene su fundamento último en el régimen normal de las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones regulado en el art. 1.124 Código Civil y por otro, no se hace depender de una causa subjetiva arbitraria o caprichosa del prestamista sino objetiva, justa y adecuada a la naturaleza del negocio en cuestión. Nos hallamos pues ante una cláusula contractual amparada por la libertad de pactos consagrada en nuestro ordenamiento jurídico por el art. 1.255 Código Civil y que por su contenido y finalidad no puede calificarse de modo general y en abstracto de abusiva, porque en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor produzca un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (art. 82 TRLGDCU).

Esta afirmación general de validez la hace también la Sentencia 705/2015 del Tribunal Supremo en los supuestos de cláusulas de vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos cuando afirma: " (...) 1. En nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente.

En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009, entre otras).

Así, la sentencia 792/2009, de 16 de diciembre, con base en el art. 1255 CC, reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos « cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo ».

A su vez, en la sentencia de 17 de febrero de 2011, señalamos:

Esta Sala tiene declarado en sentencia número 506/2008, de 4 de junio, que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente (en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999 ) por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 de...

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