STSJ Galicia 516/2017, 31 de Enero de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:498
Número de Recurso3001/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución516/2017
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2015 0001719

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003001 /2016 GA

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 433/2015

Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL

RECURRENTE/S D/ña Conrado

ABOGADO/A: CELESTINO BARROS PENA

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA

ABOGADO/A: FOGASA

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 3001/2016, formalizado por el Letrado D. CELESTINO BARROS PENA, en nombre y representación de D. Conrado, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el

procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 433/2015, seguidos a instancia de D. Conrado frente a FOGASA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Conrado presentó demanda contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- D. Conrado, con DNI nº NUM000 prestó servicios para la empresa Gamar Solano S.L como encargado de obra desde el 6-2-2006 hasta el 5 de Junio de 2009 que fue despedido./ La empleadora entregó carta de despido al actor reconociendo la improcedencia del mismo y reconoció adeudarle una cantidad ascendente a 17.413,18 euros (13.018,50 euros en concepto de indemnización por despido y el resto por salarios no abonados); la empresa hizo entrega al demandante en fecha 4 de junio de 2009, en pago de su deuda, de un pagaré por importe de 17.413,18 euros con el N° NUM001 y con vencimiento el 25 de Julio de 2009 y que presentado al pago, no fue abonado por carencia de fondos./ Iniciado un procedimiento cambiario por el demandante, Autos Nº 1988/2009 de los que conoció el juzgado de Primera Instancia N° 18 de Málaga, en fecha 27/01/12, se dictó auto acordando dar por finalizado el proceso cambiario referido y despachar ejecución conforme al Art 825 de la LEC . Al constatarse que la empresa frente a la que se despachó ejecución se encontraba en concurso desde el 8-3-2010, el juzgado civil, mediante auto de fecha 17-10-12, declaró la nulidad de actuaciones del procedimiento./ SEGUNDO.- En fecha 2-11-12 el actor presentó escrito ante el Juzgado de lo Mercantil N° 2 de Málaga, autos concurso voluntario N° 548/09, personándose en el procedimiento y comunicando su crédito, sin recibir respuesta alguna. Presentada solicitud de prestación ante el FOGASA el 25 de enero de 2015; en fecha 13 de febrero de 2015 por el mencionado organismo se efectuó requerimiento a la demandante a fin de que aportara determinada documentación y, entre ella, la certificación de la administración concursal cuantificando y calificando el crédito con el desglose de los conceptos e importes reconocidos; en fecha 27 de abril de 2015 dictó Resolución teniendo por desistido al demandante del expediente al no haber atendido en forma el requerimiento efectuado./ SEGUNDO.- Se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por D. Conrado frente al FOGASA absolviendo al organismo demandado de la pretensión suscitada frente a él."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Conrado formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social 4 de Pontevedra de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1 de julio de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día treinta y uno de enero de dos mil diecisiete para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que desestimo la pretensión actora, en la que se postulaba en su pretensión subsidiaria, se dejase sin efecto la resolución del FOGASA, por la que se puso fin al procedimiento administrativo, al tener por DESISTIDA la solicitud de los interesados al no haber dado cumplimiento en tiempo y forma al requerimiento de subsanación que le fue notificado al/los interesado/s conforme a lo establecido en los art. 71 y 76 de la Ley 30/1992 de 25 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Sin perjuicio de su derecho de volver a plantearla.

Interpone recurso el demandante, solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado cuarto, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

"4°.En fecha 3 de marzo de 2.016 fue emitido certificado por la Administración Concursal de la mercantil CONSTRUCCIONES GAMAR SOLANO, S.L, aportado por la parte actora al procedimiento mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2.016, que se da por enteramente reproducido (folios 29 y 30)."

Se acepta la revisión propuesta.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193. c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de la Jurisdicción Social, para que por la Sala se examine la infracción de las normas sustantivas Y de la jurisprudencia. -Entiende la recurrente que la Sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como la Jurisprudencia que lo desarrolla y ello en relación con el artículo 24 de la Constitución Española al vulnerarse el acceso a la Tutela Judicial Efectiva, causándosele indefensión al recurrente.

Por cuanto se le exige una documentación que no obraba en su poder al momento de serle requerida y que, posteriormente le fue facilitada, por lo que, en el momento de tenerla en su poder, fue aportada al procedimiento judicial en marcha, siendo imposible su aportación previa pues -tal y como consta acreditado-, dicha documentación fue emitida incluso en una fecha posterior a la presentación de la Demanda, en los días previos a la celebración del acto del Juicio. Considerando que es de aplicación el principio pro beneficiario al tratarse de un procedimiento iniciado por un trabajador beneficiario de prestaciones del Fondo de Garantía Salarial que en todo momento realizó acciones tendentes a que fuera reconocido su crédito y en todos los ámbitos en los que hubo de actuar (orden jurisdiccional civil, mercantil, etc...)

Planteada así la cuestión que debemos resolver, y teniendo en cuenta el invocado derecho a obtener una respuesta judicial sobre la pretensión de fondo, la premisa de partida debe ser, necesariamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, según la cual el derecho a la tutela judicial se satisface con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal razonablemente apreciada y motivada en Derecho, si bien no puede olvidarse que, en tanto tal respuesta cierra el acceso al proceso o, como es el caso, impide un pronunciamiento sobre el fondo, el control constitucional ha de realizarse de modo más riguroso puesto que estamos ante el derecho que constituye el núcleo de la tutela judicial efectiva ( SSTC 13/1981 [RTC 1981\13 ], 115/1984, 87/1986 [RTC 1986\87 ], 154/1992 [RTC 1992\154 ], 55/1992 [RTC 1992\55 ] y 112/1997 [RTC 1997\112]

Resultan de aplicación efectivamente al supuesto de autos las normas que sobre preclusividad de términos y plazos establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dado el carácter básico de dicha normativa. Y el artículo 76 de la Ley 30/1992 resulta de aplicación a todos los procedimientos administrativos, en tanto en cuanto dispone que: «1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de 10 días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que la norma correspondiente se fije plazo distinto... 3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo».

Ahora bien el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) como señala entre otras en la Sentencia núm. 85/2016 de 17 febrero . JUR 2016\52875, adopta un criterio flexible en esta materia cuando se trata de subvenciones solicitadas por el beneficiario de las mismas, que consideramos resulta aplicable al supuesto de autos, en tanto en cuanto lo que en este caso se resuelve también lo es a solicitud del beneficiario, y el FOGASA tiene una función reparadora y tuitiva del trabajador, y así...

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