STSJ Extremadura 43/2017, 26 de Enero de 2017
ECLI | ES:TSJEXT:2017:92 |
Número de Recurso | 677/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 43/2017 |
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00043/2017
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 43
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres a VEINTISEIS de ENERO de dos mil diecisiete.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 677 de 2015, promovido por el/la Procurador/a D/Dª CONSUELO MARTÍN GONZÁLEZ, en nombre y representación del recurrente D. Anibal, siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, Y ADIF, representadas y defendidas por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Acuerdo del jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres.
Cuantía 746.714,44 euros.
Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA .
Para resolver adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener presente la STC 141/2014 de 11.09.2014 que se pronuncia sobre el art. 23 de la Ley 2/2008 y que apela al valor Constitucional e insito de la propiedad para su titular, de acuerdo con el art. 33 y más en concreto con el art. 33.3 de la CE . que engarza con la jurisprudencia del TEDH de 24.04.2003 y 06.12.2011, referida al proporcional equilibrio entre el daño sufrido con la expropiación y la indemnización correspondiente, verdadero valor, precio o valor justo que son conceptos jurídicos determinados que el Juez solamente puede determinar con las ayudas de peritos o remisión a casos análogos, siendo lo relevante el valor real del bien, que en aquel caso a través de la capitalización de rentas y factor de localización entendía que no se alcanzaba y daba satisfacción a las exigencias del art. 33.3 de la CE . apelándose en los votos particulares más acertado para su determinación, además por coherencia con los sistemas que utiliza la Administración para la comprobación de valores (ámbito tributario), destacándose el ámbito urbanístico, que es irrelevante en el caso que nos ocupa. Lo relevante, por tanto, es la determinación del valor real del bien o la compensación adecuada a la expropiación.
La citada sentencia del T.C. declaró inconstitucional el límite máximo de localización en 2 del art. 1.a, párrafo 3º, especificando el apartado 23.2, que en ninguno de los casos previstos podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no han sido aún plenamente realizados, destacándose que lo relevante es el valor real del bien y dicho todo ello en el contexto que se menciona, que como señala el T.C. se ciñe a los límites del debate y que no se cierran ulteriores pretensiones que pudiesen plantear dudas de inconstitucionalidad por el planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad.
Debe tenerse igualmente presente que las resoluciones judiciales deben ser motivadas y no pueden basarse, por lo tanto, en dictámenes periciales que no se encuentren debidamente motivados, de ahí que para la determinación del precio por m2 debamos analizar los diferentes dictámenes realizados.
Desde este punto de vista, considera la Sala como ya ha dicho en diversas sentencias, entre ellas, la 445/2016 de 22 de Diciembre que la determinación de la renta real o potencial no puede basarse en datos publicados por el Ministerio de Agricultura y la Junta de Extremadura si no se especifica el lugar concreto de donde se han obtenido tales datos, lo que nos conduce a considerar que la resolución del Jurado es realmente inmotivada, y lo mismo debe decirse del dictamen de la beneficiaria.
Tal y como consta en las actas previas de ocupación y de ocupación se trata de terreno de secano dedicado a pastos y se hace una mención de que se encuentra arredrado. El informe pericial intraprocesal apela al contrato de arrendamiento rústico y de aprovechamiento cinegético de una de las fincas resultando un valor de 9.122,57 euros la hectárea, que por su forma de determinación elimina otros factores que ya se tienen en cuenta en el anterior parámetro, parámetro que por otro lado viene a coincidir con lo razonado en el Fundamento Jurídico 2º de la...
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