STSJ Comunidad de Madrid 8/2017, 16 de Enero de 2017

ECLIES:TSJM:2017:174
Número de Recurso461/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución8/2017
Fecha de Resolución16 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2015/0018983

Procedimiento Ordinario 461/2015

Demandante: EL ALBILLAR, S.L., JOMA SPORT, S.A y PROYECTOS Y SERVICIOS ASTRON, S.L.

PROCURADORA Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

Demandado: JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

GAS NATURALTRANSPORTE SDG, S.L.

PROCURADORA Dña. ANA LLORENS PARDO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 8/2017

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 461/2016, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora D.ª María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de Proyectos y Servicios Astron, S.L., Joma Sport, S.A. y el Albillar, S.L., siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid y la entidad Gas Natural Transporte SDG, S.L.; recurso que versa contra la resolución de 16 de julio de 2015 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid dictada en el expediente de justiprecio nº EXG-04/14 para la finca

M-GE-16 del Proyecto de Expropiación "Gasoducto MOP 59,5 B-22 Usera y 2 ERMŽS G-400 y sus instalaciones auxiliares, en los términos municipales de Getafe y Madrid", término municipal de Getafe.

Siendo la cuantía del recurso 17.865,83 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó, con fecha 28 de septiembre de 2015, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 10 de marzo de 2016.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y fije como justiprecio el solicitado, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Comunidad Autónoma de Madrid, por medio de escrito presentado el 20 de abril, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

Por Gas Natural Transporte SDG, S.L. se presentó escrito de contestación a la demanda el día 31 de mayo, solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de enero de 2017, fecha en la que tiene lugar.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 16 de julio de 2015 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid dictada en el expediente de justiprecio nº EXG-04/14 para la finca M-GE-16 del Proyecto de Expropiación "Gasoducto MOP 59,5 B-22 Usera y 2 ERMŽS G-400 y sus instalaciones auxiliares, en los términos municipales de Getafe y Madrid", término municipal de Getafe, que fija un justiprecio de 8.955,90 euros.

La expropiación afecta a una finca de 174.701 m2, afectándose con una servidumbre 1.629 m2 y ocupándose temporalmente 6.723 m2. Se trata de suelo no urbanizable, con uso predominante labor secano. La fecha de inicio del expediente de expropiación es el 10 de febrero de 2014 (publicación de bienes afectados en BOCM) y la de inicio de la pieza de valoración el 10 de julio de 2014 (requerimiento de la hoja de aprecio en pieza tramitada por tasación individual).

El Jurado aplica el método de capitalización de rentas previsto en el art. 23 del TRLS de 2008, partiendo de un cultivo alternativo cebada/barbecho, con unos ingresos totales de 294,25 euros/hectárea y unos gastos de 134,47 euros/hectárea, lo que determina una renta anual de 161,78 euros/hectárea. A la renta resultante se aplica el rendimiento de la deuda pública en el mercado secundario, corregido por 0,49 según Anexo I del RD 1492/2011, lo que supone una capitalización al 0,746%: 21.686 euros/hectárea. Se aplica un factor de localización de 3, por lo que el valor unitario del suelo es 6,50 euros/m2.

La servidumbre se valora en el 75% del valor del suelo.

Por la ocupación temporal, calculando los gastos en 542,51 €/ha, según los datos publicados por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, y atendiendo a la renta de 2 campañas agrícolas más los gastos de recuperación del terreno, obtiene un valor de 0,09 euros/m2, que por la superficie afectada de 6.723 m2 da un resultado de 605,07 euros.

Por rápida ocupación y cosecha pendiente, se consideran rendimientos medios de la zona y se fija en 0,05 euros/m2.

Por tanto, se fija un justiprecio de 8.955,90 euros:

- servidumbre 1.629 m2 x 6,50 euros/m2 x 0,75 = 7.933,23 euros.

- ocupación temporal = 605,07 euros.

- rápida ocupación y cosecha pendiente = 417,60 euros.

El demandante expone en su demanda que el valor del metro cuadrado correspondiente a la finca afectada sería de 11,20, tal y como se valoró por el Jurado Provincial en otro expediente de expropiación para la construcción del AVE. Propone un justiprecio total de 26.821,73 euros:

- servidumbre = 15.812,16 euros.

- ocupación temporal = 7.529,76 euros.

- rápida ocupación y cosecha pendiente = 2.689,20 euros.

Por la Comunidad de Madrid y por la entidad beneficiaria Gas Natural Transporte SDG, S.L. se interesa la desestimación del recurso.

En el procedimiento es designado perito judicial (a diferencia de lo que ocurrió en el P.O. 460/2015) que elabora informe en el que, partiendo del mismo método de valoración que el Jurado, establece un valor de 2,17 euros/ m2 al suelo, al que aplica un factor de localización de 5,31, lo que supone un valor de 11,52 euros/m2. A ello añade un coeficiente de 1,30% resultado de la variación del IPC al momento actual (julio 2016), resultando 11,67 euros/m2. La servidumbre se valora al 75% del valor del suelo.

Por tanto, el justiprecio final sería de 15.320,05 euros:

- servidumbre = 14.257,82 euros.

- ocupación temporal = 524,39 euros.

- rápida ocupación y cosecha pendiente = 537,84 euros.

SEGUNDO

El art. 23.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, dispone que para valorar el suelo rural " los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración ".

Respecto de la posibilidad de valorar la finca en los mismos términos que el demandante dice haber sido valorado por el Jurado Provincial, debe subrayarse que esta valoración aportada como término de comparación obedece a un criterio que esta Sala y Sección ha considerado no ajustado a derecho en múltiples resoluciones. Hemos dicho (por todas, sentencia de 1 de febrero de 2016, recurso 171/2014 ) que el suelo debe valorarse en función de su condición de suelo rural y su destino, de modo que no es posible valorar como de regadío una finca de secano, pues supondría atender a un uso potencial, el de regadío, que no es posible en el estado en que se encuentran los terrenos al momento de la valoración y mucho menos si no se acredita su viabilidad técnica, económica y jurídica. Y sin que pueda confundirse la renta potencial a la que hace referencia el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, con una hipotética renta virtual, para el caso de que el terreno y su uso fuera de regadío, ya que...

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