STSJ Comunidad de Madrid 17/2017, 12 de Enero de 2017

ECLIES:TSJM:2017:498
Número de Recurso639/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución17/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0041098

Procedimiento Recurso de Suplicación 639/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Seguridad social 988/2014

Materia : Incapacidad permanente

MR

Sentencia número: 17/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid a doce de enero de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 639/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO en nombre y representación de D./Dña. María Esther, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Seguridad social 988/2014, seguidos a instancia de la recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente,

siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

DOÑA María Esther, con DNI NUM000, nacida el NUM001 /1981, está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002, encuadrada en el Régimen General ha venido prestando servicios como ayudante de recepción en hotel.

SEGUNDO

Por resolución de 7/6/2013 la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión del 100% de la base reguladora de 848,60 euros y efectos desde 3/5/2013.

En ese momento la actora presentaba el siguiente cuadro clínico residual: coreodistonía focal.

Como limitaciones orgánicas y funcionales se hicieron constar en el informe del Evi: limitaciones para desarrollar una actividad laboral reglada.

El dictamen del EVI es de fecha 3/5/2013 constando el contenido del mismo en el folio 54, dándose su contenido por reproducido en su integridad.

TERCERO

Iniciado de oficio procedimiento de revisión, el INSS en resolución de 24/6/2014 declaró que la actora no se encuentra afecta a situación de incapacidad permanente total al haberse producido variación en el estado de sus lesiones disponiéndose que con efectos de 25/6/2014 dejaría de percibir la prestación.

CUARTO

No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 30/7/2014, al considerar que las secuelas que le afectan son constitutivas de incapacidad permanente absoluta, siendo desestimada la misma por el INSS en fecha 21/8/2014, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.

QUINTO

La parte actora padece el siguiente cuadro clínico residual : coreodistonía focal.

Como limitaciones orgánicas y funcionales: coreodistonía focal diagnosticada en 2011 y con buen control actual. Tics complejos. Alteración del ritmo intestinal resuelta con dieta sin lactosa. Reacción liquinoide por inmunoglobulinas. Angioma hepático controlado.

SEXTO

El Informe del EVI es de fecha 9/6/2014. El informe médico de síntesis es de fecha 23/5/2014. El contenido de ambos informes que constan en los folios 66 y 68 se da por reproducido en su integridad.

SÉPTIMO

En informe emitido por la unidad de neurología de la Fundación Jiménez Díaz el 27/1/2014 se hace constar que tras ser tratada con diferentes fármacos la actora ha mejorado. Dicho informe obra al folio 80 dándose su contenido por reproducido en su integridad.

OCTAVO

La base Reguladora de la prestación que se solicita es 848,60 euros y la fecha de efectos sería la del cese en el trabajo, datos con los que las partes estuvieron conformes.

NOVENO

Agotada la vía previa, la actora interpuso demanda el día 2/9/2014.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DOÑA María Esther frente al INSS y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. María Esther, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/09/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo social nº 37 de Madrid, de fecha tres de marzo de dos mil dieciséis desestima la demanda de la actora que impugna la Resolución de 24 de junio de 2014 por la que la Entidad Gestora declara que no se encuentra afecta de incapacidad permanente, al apreciar mejoría sobre el estado residual valorado en el Resolución de fecha 7 de junio de 2013 en virtud de la cual se le reconoció el grado absoluto de invalidez.

Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 b ) y c) de la LRJS, que denuncia la infracción del art. 137.5 de la LGSS .-

SEGUNDO

En los tres primeros motivos de la formalización del Recurso de Suplicación, con amparo procesal en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, interesando la incorporación de uno nuevo en base a los documentos que obran a los folios 119 a 125 de los autos, que a juicio de la recurrente evidencian que persiste la patología que determinó el reconocimiento de su invalidez permanente, a este respecto, se propone el siguiente texto :

"Debe declararse probado que la actora ha tenido, al menos, que permanecer en reposo desde que se dictó la resolución de revisión los días 11 y 18 de agosto, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de septiembre, 6, 7, 8 de noviembre de 2014 y permanece de baja por I.T., derivada de tics y movimientos anormales desde el 19 de enero de 2016".

El motivo no puede ser estimado por cuento el hecho de que la actora requiera tratamiento médico y precise periodos de incapacidad temporal para controlar su enfermedad, no supone la persistencia de secuelas graves y objetivas que determinen que su situación patológica pueda ser calificada de incapacitante en grado absoluto.

En este sentido, la propuesta de revisión de los hechos probados para que se introduzca el informe forense a los folios 130 a 137, con una propuesta de redacción que incluya una patología psiquiátrica, trastorno adaptativo mixto como síndrome reactivo a su situación, tampoco puede ser aceptada, no sólo porque el motivo no se justifica, sino también porque no se trata de una secuela, sino de una dolencia reactiva que no reúne las características que las normas de protección en esta materia exigen para su inclusión.

La misma carencia, en la formalización y en el fondo, hemos de apreciar en el motivo tercero, donde, con igual amparo procesal se interesa incluir como secuela una dolencia que sufre la actora a nivel de C.5 C6 a modo de hernia focal posterocentral.

Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ):

" (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos...

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