STSJ Comunidad de Madrid 24/2017, 12 de Enero de 2017

ECLIES:TSJM:2017:116
Número de Recurso214/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución24/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2015/0005955

Procedimiento Ordinario 214/2015

Demandante: D./Dña. Celestina

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ

Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

NOTIFICACIONES A: CALLE: GARCÍA DE PAREDES, 0065 C.P.:28010 Madrid (Madrid)

ADIF

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 24/2017

Presidente:

D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D./Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D./Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D./Dña. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En la Villa de Madrid a doce de enero de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 214/2015 interpuesto por la Procuradora Sra. Madrid Sanz en representación de DOÑA Celestina ; contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 18 de febrero de 2015 por la que se acordó la fijación del Justiprecio de la finca NUM000 del "Proyecto Básico de Plataforma para Incremento de Capacidad en las Líneas de Alta Velocidad entre Madrid -Atocha- y Torrejón de Velasco", en el término Municipal de Torrejón de Velasco, siendo Beneficiaria de la expropiación ADIF, y demandado el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Cuantía: 274.040,57 euros

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Practicada la prueba propuesta se dio a las partes traslado para conclusiones.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 19/10/2016

Por Providencia de 18 de octubre de 2016, se acordó: "Teniendo conocimiento esta Sala y Sección de la existencia en el PO 215 de 2015 de Informe pericial emitido por perito por insaculación, y dado que se trata de idéntico proyecto, se acuerda, con suspensión del señalamiento hecho para el día de mañana que se aporte copia de dicho informe a los presentes autos con posterior traslado a las partes para alegaciones y nuevo señalamiento. "

Verificado lo anterior se señaló la audiencia para votación y fallo para el día 11 de enero de 2017.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 18 de febrero de 2015 por la que se acordó la fijación del Justiprecio de la finca NUM000 del "Proyecto Básico de Plataforma para Incremento de Capacidad en las Líneas de Alta Velocidad entre Madrid -Atocha- y Torrejón de Velasco", en el término Municipal de Torrejón de Velasco, siendo Beneficiaria de la expropiación ADIF, y demandado el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Consta en la Resolución del Jurado que la finca tiene una calificación urbanística de suelo rural de la que se expropian 11.009 m2.

La parte expropiada solicitó como justo precio la cantidad de 376.001,16 euros (según se desprende de la hoja de aprecio que consta aportada con la demanda, documento n. 2); y por la administración se ofreció la cantidad de 16.645,61 euros.

Sigue diciendo la resolución que el Vocal ingeniero agrónomo informa que valora el suelo como rural en la cantidad de 1,85 euros el metro cuadrado. Se establece un factor de corrección al alza de 1,7, lo que da lugar a un valor del suelo de 3,15 euros/m2 lo que da lugar a una valoración del suelo de 34.678,35 euros

Todo lo anterior incluido el 5% de afección da lugar a un total de 36.412,27 euros.

SEGUNDO

La parte recurrente, alega en su demanda lo siguiente:

-Ante la ausencia de acuerdo expreso de necesidad de ocupación, ni por lo tanto de su publicación ni notificación del acuerdo a los interesados se está ante una Nulidad del procedimiento por inexistencia de declaración de necesidad de ocupación y por lo tanto ante una VÍA DE HECHO que debe indemnizarse con un 25% del valor del inmueble .

-el jurado se aleja de otras valoraciones como las de los mutuos acuerdos dados por la beneficiaria en idéntico proyecto e idéntico municipio; o las dadas para labor regadío en la Autopista de Peaje R-4

-conforme a lo anterior se valora a razón de 18 euros/m2 y subsidiariamente a razón de 11,80 euros/m2

-En cuanto a la fecha de valoración por la beneficiaria se fijó como fecha la del día siguiente a la ocupación es decir el 8 de abril de 2010 cuando debió referirse a la de aportación de la hoja de aprecio esto es junio de 2012. Lo que pretendía la beneficiara era remitir la valoración a una fecha anterior al 10 de noviembre de 2011, fecha de entrada en vigor del Reglamento de Valoraciones para no aplicarlo

- Entiende la recurrente que se ha de aplicar el coeficiente corrector de capitalización para regadío de 0,43

-Asimismo se ha de aplicar un factor de localización que tenga en cuenta la accesibilidad a núcleos de población, accesos a centros de actividad económica y ubicación en entornos de singular interés ambiental en concreto un factor de 5,68

-El valor final del suelo será por lo tanto de 2,79 euros/m2 x 5,86 = 16,35 euros/m2

-Por perjuicios por partición/división de la finca se solicita la cantidad de 59.365,26 euros

-Asimismo se reclama el 25% por la ilegal ocupación y todo lo anterior da lugar a un total de 310.452,84 euros incluido el 5% de afección

Por su parte, el Abogado del Estado viene a sustentar el acto impugnado en sus propios términos, con base en la presunción de veracidad de las resoluciones del Jurado.

TERCERO

En primer lugar, en relación con la supuesta nulidad del procedimiento y en consecuencia la indemnización del 25% se puede ya afirmar que el motivo no puede ser estimado. En otras sentencias de esta Sala y Sección (por todas, sentencia de 5 de marzo de 2014, recurso 340/2012 ) hemos analizado el proyecto expropiatorio y las alegaciones sobre su nulidad, en sentido desestimatorio, a cuyos fundamentación nos remitimos.

En concreto en aquella sentencia se dijo: "Ante este panorama de hechos y actuaciones, que no se han sido desmentidos ni desvirtuados, carece de sentido la acción de cesación de la una vía de hecho que no ha tenido lugar, ya que el recurso a que se refiere el número 2, inciso segundo del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa tiene como presupuesto de aplicación que la Administración haya llevado a cabo actuaciones materiales. Si no existe actuación material huelga y está de sobra examinar la eventual cobertura jurídica del acto habilitante. En todo caso, como ya hemos notado, consta practicada la información pública a que se refieren los artículos 18 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa y también la consignación del depósito previo que habilita la ocupación en los procedimiento de urgencia, aparte de que la aprobación de los proyectos de líneas ferroviarias, con arreglo al artículo 6.2 de la Ley 39/2003, del Sector Ferroviario, supone la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia, a efectos de la expropiación forzosa."

Pero, además, el recurrente se limita a reclamar este concepto sin acreditar el concreto perjuicio sufrido, con olvido del nuevo régimen establecido al efecto en la Ley de Expropiación Forzosa. En efecto, por Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, se ha incorporado a la LEF una Disposición Adicional, con efectos desde el 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, con el siguiente tenor: " En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".

A partir de este momento se convierte en presupuesto necesario para obtener una indemnización derivada de la concurrencia de una causa de nulidad del expediente expropiatorio la prueba del daño sufrido efectivamente sufrido.

Esta Sección, en sentencia de 25 de septiembre de 2014, recurso 193/2011 (con referencia a otra sentencia anterior de 25 de julio de 2013, recurso 696/2009) ha señalado lo siguiente: " en virtud de lo dispuesto en la nueva Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa incorporada por la Disposición Final 2º. Cuatro de la Ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado para 2013, que remite las indemnizaciones que proceden por nulidad del expediente, que es el caso planteado, a lo específicamente previsto en el Art. 139 de la Ley de 26 de diciembre de 1992 que exige para apreciar aquella que "el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas ".

Pues bien en el caso de autos el recurrente ni alega ni, por tanto, acredita haber sufrido perjuicio alguno por las irregularidades que denuncia; la falta de este presupuesto debe conllevar,...

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