STSJ Comunidad de Madrid 262/2017, 8 de Marzo de 2017

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2017:2370
Número de Recurso772/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución262/2017
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2015/0014294

Procedimiento Ordinario 772/2015

Demandante: D./Dña. Paulino

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 262

RECURSO NÚM.:772-2015

PROCURADOR D. FRANCISCO INOCENCIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 8 de marzo de 2017. VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 772/2015, interpuesto por D. Paulino, representado por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de mayo de 2015, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, en el que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada el día 7 de marzo de 2017.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de mayo de 2015, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, presentadas contra acuerdo de liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, por cuantía de 61.782,88 € y sanción, derivada de la misma, si bien el TEAR estimó la reclamación relativa a la sanción.

La parte actora centra la mayor parte de la demanda en alegar que respecto del ejercicio relativo al IRPF de 2006 ha prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria ya que, una vez anulada por el TEAR, en la resolución de 28 de marzo de 2011, la liquidación que fue girada en su día por la AEAT en tal concepto, la administración no ha vuelto a efectuar una liquidación relativa a ese ejercicio, en el plazo establecido en el art. 150.5 LGT con lo que los únicos datos que se pueden considerar por la AEAT para efectuar su liquidación del ejercicio 2007, que es la que es objeto de este recurso, son los datos consignados en su autoliquidación y no los datos comprobados por la administración en una liquidación que ha sido anulada por el TEAR. Solicita al efecto que se aplique la misma doctrina que ya se contiene en relación a la actora en la Sentencia dictada en el recurso 1059/2012, de 30 de octubre de 2014, que resuelve sobre una cuestión similar relativa al ejercicio 2005. Por ello, entiende que es improcedente la exclusión del régimen de módulos para el ejercicio 2007 en referencia a datos derivados de la comprobación del ejercicio 2006, sin que se haya dictado una nueva liquidación ya que la primera fue anulada por el TEAR por falta de motivación y lo que no existe no puede causar efectos. Por otro lado, defiende la deducción de una serie de gastos que han sido rechazados por la administración, relativos a un vehículo afecto a su actividad, y a la adquisición de materiales, que se excluyen por la administración sin ningún tipo de justificación.

La defensa de la Administración General del Estado defiende, al contestar a la demanda, que en la Resolución del TEAR que se anuló la liquidación relativa al IRPF de 2006, expresamente determinó que eran correctos los cálculos de la AEAT sobre el personal asalariado y desestimó las alegaciones del interesado sobre esa cuestión y por ellos solo estimó en parte la reclamación y anuló la liquidación por falta de motivación. Entiende, por ello, que los datos comprobados por la administración en 2006, por el principio de conservación de los actos administrativos, regulado en el art. 66 LRJP y en el ámbito tributario en art. 66. 3 RRVA, eran aplicables a 2007. En todo caso, niega la deducibilidad de los gastos pretendida por el actor.

SEGUNDO

Hemos de hacer referencia en primer lugar a la cuestión planteada en este recurso sobre si los datos obtenidos por la administración y que fueron aplicados en la liquidación del IRPF de 2006 del actor, pueden ser utilizados, con posterioridad, en la liquidación del IRPF de 2007, aquí combatida, una vez que por el TEAR se anuló la liquidación de IRPF de 2006 por falta de motivación, si bien en la Resolución del TEAR se desestimaban las pretensiones del actor sobre los módulos de personal asalariado y se entendía que, en ese ejercicio, había sobrepasado las magnitudes necesarias para que le pudiese ser aplicado el régimen simplificado a efectos de su tributación en el IRPF.

En la Sentencia dictada el 30 de octubre de 2014, en el recurso 1059/2012, Ponente Sra. Alvarez Theurer, se resuelve la misma cuestión que la aquí planteada respecto de actor y en relación al ejercicio 2005, por lo que, en virtud de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, deben ser reproducidos los argumentos allí empleados para estimar lo alegado por el actor sobre que no podían ser utilizados los datos reflejados en la liquidación de 2006 para el ejercicio 2007, si dicha liquidación había sido ya anulada:

"CUARTO . - Pasamos a continuación a examinar la cuestión referente a la imposibilidad de tomar en consideración los datos promedio del ejercicio 2005 para efectuar la liquidación por el IVA del año 2006, dado que el TEAR de Madrid ha anulado el primer trimestre de dicho periodo.

Pero es que además esta misma Sala, en Sentencia de 22 de octubre del presente año, recaída en el recurso número 1057/2012, formulado por la hoy actora, contra la resolución del TEAR desestimatoria de la reclamación interpuesta frente a la liquidación por el IVA del ejercicio 2005, ha declarado la nulidad de dicha liquidación provisional al hallarse prescrito el derecho de la Administración a practicarla

En este orden de consideraciones, resulta relevante la doctrina sentada en la Sentencia dictada el 4 de julio de 2014, por el Alto Tribunal en el recurso número 581/2013, de la que es Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Mico, que se expresaba en los siguientes términos:

sentencias de 25 de enero de 2010 - rec. casa. 995/2005--, de 8 de julio de 2010 - rec. casa. 4427/2005--, de 2 de febrero de 2012 - rec. casa. 441/2008 -o de 29 de marzo de 2012 - casa. unif. doctr. 16/2009 --).

Esta misma doctrina debe aplicarse aunque los ejercicios anteriores no estuvieran prescritos, en aquellos casos en que la entidad, habiendo presentado las correspondientes autoliquidaciones con bases imponibles negativas pendientes de compensar, no haya sido objeto de comprobación, ante la presunción de certeza de las declaraciones tributarias que establecía el artículo 116 de la ley General Tributaria, lo que obligaba a la Administración, para modificar el resultado de las mismas, a realizar la oportuna comprobación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120 y siguientes de la misma Ley .

Los pronunciamientos del Tribunal Supremo de que hemos hecho mención venían referidos, en todos los casos, a supuestos en los que, por razón de los ejercicios impositivos concernidos, no resultaba aún de aplicación el precepto contenido en el artículo 23.5 de la Ley 43/1995 en la redacción dada por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.

Por razones temporales obvias, tampoco estaban vigentes cuando se dictaron aquellas sentencias las previsiones contenidas en los artículos 70.3 y 106.5 de la Ley General Tributaria de 2003 que, ya con carácter general, disponen: a) Que la obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente; b) Que en aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuantía de las mismas deberá acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron la contabilidad y los oportunos soportes documentales.

El Tribunal Supremo, consciente de que las modificaciones legislativas citadas no resultaban aplicables a los ejercicios objeto de los correspondientes recursos, aclaraba que el criterio sostenido (la imposibilidad de revisar, corregir o modificar las bases...

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