STSJ Comunidad de Madrid 77/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteMARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
ECLIES:TSJM:2017:2352
Número de Recurso550/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución77/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0026822

Procedimiento Ordinario 550/2015

Demandante: D./Dña. María Consuelo y otros 3

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO GALA ESCRIBANO

Demandado: JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 77/2017

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En la Villa de Madrid a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 550/2015, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de Dña. María Consuelo, Dña. Esmeralda, D. Franco y Dña. Isabel, siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid y el Ayuntamiento de Majadahonda, representados por sus servicios jurídicos; contra la resolución de 5 de Noviembre de 2015 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid dictada en el expediente de justiprecio nº NUM000 relativo a la FINCA000 del Proyecto de Expropiación " PROYECTO VIAS DE SERVICIO DE MAJADAHONDA, TRAMO CARRETERA M-509, VIAS COLECTORAS M-50 PUNTO KILOMETRICO 25+600 ", en el término municipal de Majadahonda.

Siendo la cuantía del recurso 60.296,77 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de febrero de 2.017.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 5 de Noviembre de 2015 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid dictada en el expediente de justiprecio nº NUM000 relativo a la FINCA000 del Proyecto de Expropiación "PROYECTO VIAS DE SERVICIO DE MAJADAHONDA, TRAMO CARRETERA M-509, VIAS COLECTORAS M-50 PUNTO KILOMETRICO 25+600", en el término municipal de Majadahonda, que fija un justiprecio de 10.336,99 euros incluido el 5 % de afección, por vinculación a la hoja de aprecio de la Administración, más los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto sean aplicables.

La expropiación afecta a una finca de 7.000 m2, de la que se expropian 1.325 m2. Se trata de suelo no urbanizable, con uso predominante pastos. La fecha de inicio del expediente de expropiación es el 23 de mayo de 2007 (fecha correspondiente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local) y la de inicio de la pieza de valoración el 28 de abril de 2014 (requerimiento de la hoja de aprecio en pieza tramitada por tasación individual).

El Jurado aplica el método de capitalización de rentas previsto en el art. 23 del TRLS de 2008, y para calcular el valor de capitalización se considera un prado con una densidad ganadera en la zona de 0,40 UGM/ha según publicación "Pastos de la Comunidad de Madrid". Esta equivale a 2,66 ovejas por hectárea y suponiendo una producción de 1,5 corderos al año, lo que multiplicado por un factor de localización de 2 arroja un valor unitario del suelo de 2,54 euros/m2.

Por tanto, un justiprecio de 3.533,78 euros por los 1.325 m2, incluido el 5% de afección, que por aplicación del principio de vinculación se eleva a 10.336,99 euros, además de los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto le sean aplicables.

La parte recurrente solicita la valoración del suelo como urbanizable al amparo de los art. 24 y 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones, como suelo adscrito al sector de suelo urbanizable SUP-1 "Carril del Tejar" puesto que la vía de servicio le sirve de acceso y para la incorporación a la M-50, aplicando el mecanismo de distribución de beneficios y cargas y valoración en función del aprovechamiento del ámbito a que está adscrito, o también su consideración como "suelo urbanizado"(art. 24.1.B del TRLS 2008) por estarlo el suelo con el que conecta. En concreto se nos dice en la pag. 19 de la demanda:

"De lo expuesto en los puntos anteriores, el suelo a expropiar aunque está clasificado como suelo no urbanizable común a efectos de la expropiación debe valorarse como suelo urbanizable, tanto si consideramos que es una vía de conexión con la M-50, como si alegamos al principio de equidistribución de cargas y beneficios derivados del planeamiento o como si consideramos que esta vía es el Sistema General viario que une a la ciudad y su viabilidad de su conexión con suelo urbanizado, tras valorar los servicios con que contaban, ..."

Dicha parte propone para la valoración el método residual estático, a razón de 50,77 euros/m2 por los 1.325 m2 expropiados, incrementado con el 5% de afección. En total, 77.633,76 euros o, subsidiariamente, el que resulte probado en el proceso, y los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto le sean aplicables.

Por la Comunidad de Madrid y por el Ayuntamiento de Majadahonda se interesa la desestimación del recurso. La Corporación municipal codemandada solicita, con carácter subsidiario, que se valore conforme al método de valoración catastral basado en los precios de las Viviendas de Protección Oficial atribuyéndole el valor de 48,08 euros/m2, establecido en las sentencias nº 324/2013 y nº 559/2013 de este Tribunal para otras fincas de la misma zona.

SEGUNDO

Para la correcta resolución de la cuestión controvertida expuesta convendrá poner de relieve que la Disposición transitoria tercera , párrafo primero, del Texto Refundido de la Ley de Suelo establece que "Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo." Interpretando el Régimen Transitorio de la Ley 8/2007, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2013 (rec. 5437/2010 ROJ: STS 3564/2013 ), señala que:

"El presente recurso se centra en determinar la normativa urbanística que era aplicable para valorar los bienes expropiados, pues dependiendo de la norma que se tome en consideración cambia el método para valorar los bienes expropiados. Así, al tratarse de una finca rústica, conforme al art. 26.1 de la Ley 6/1998 se aplicaría el método de comparación de valores en venta de fincas análogas, mientras que si se considera aplicable el art. 23.1.a) del Real Decreto Legislativo 8/2007 el suelo se valoraría mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea mayor, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

La expropiación forzosa de bienes y derechos tiene una doble vertiente: una procedimental y otra sustantiva. La primera se refiere, como es obvio, a los diversos trámites y garantías del procedimiento que se sigue en sus distintas fases; la segunda, hace referencia a los criterios de valoración de tales bienes y las normas que establecen el método aplicable para ello.

Nuestro ordenamiento jurídico diferencia claramente entre la fecha de inicio del expediente expropiatorio y la fecha a la que de referirse la valoración de los bienes expropiados. Así, mientras el inicio del expediente expropiatorio coincide con el acuerdo de necesidad de ocupación ( art. 21 de la LEF ), el momento al que ha de entenderse referida la valoración de los bienes es, como regla general, el inicio del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta ( art. 24.a) de la Ley 6/1998 ). Es esta fecha, y no la de iniciación del procedimiento expropiatorio, la que se toma como referencia para atender a la situación física y jurídica de los bienes y derechos expropiados y la que ha de tomarse en consideración para establecer la normativa aplicable para fijar el método para calcular tales bienes, pues siendo esta la fecha en la que han de valorarse los bienes expropiados son las normas vigentes en ese momento, normas de carácter sustantivo que no procesal, las que determinan los criterios de valoración y el método aplicable.

El problema surge en los casos en que se produce un cambio normativo durante la tramitación del procedimiento expropiatorio. La sucesión temporal de normas exige acudir al régimen transitorio que, en este caso, se contiene en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 8/2007 cuyo tenor literal afirma "Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo". La fecha a la que se remite es el 1 de julio de 2007, fecha de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, según dispuso la Disposición Final Cuarta de dicha norma .

Y es en la interpretación de esta Disposición Transitoria...

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