STSJ Extremadura 179/2017, 23 de Marzo de 2017

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2017:331
Número de Recurso89/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución179/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00179/2017

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2014 0001276

Equipo/usuario: MAG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000089 /2017

Procedimiento origen: DEMANDA 0000020 /2016

Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION

RECURRENTE/S D/ña María Cristina

ABOGADO/A: SANTIAGO ALGABA DE LA MAYA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Apolonia, HEREDEROS DE Clemencia

ABOGADO/A: JOSE LUIS DELGADO VINALS,

PROCURADOR: JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO,

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CACERES, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete. Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 179/17

En el RECURSO SUPLICACION 89/2017, formalizado por el Sr. Ltdo. D. Santiago Algaba De la Troya, en nombre y representación de DOÑA María Cristina, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento 20/2016, seguidos a instancia del recurrente frente a DOÑA Apolonia, Y A LOS HEREDEROS DE Clemencia, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 27 de julio de 2015 se dictó en el Juzgado de lo Social sentencia nº 346/2015, en la que, estimándose la demanda presentada por Dª. Apolonia contra Dª. Clemencia, se condenaba a ésta a las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido de la demandante, resolución que fue notificada el 3 de septiembre de 2015 al Letrado que intervino por la demandada, Sr. Villalba Doblas, quien el 7 de septiembre de 2015 solicitó aclaración, a lo que se respondió mediante auto de 21 de octubre.

SEGUNDO

Fallecida la demandada, el 27 de julio de 2016 se dictó auto en el que se despachaba ejecución contra Dª. María Cristina, en el que constan los antecedentes de hecho a los que nos remitimos y contra el que se interpuso por dicha Señora recurso de reposición que fue desestimado por otro de 17 de octubre.

TERCERO

Contra el auto resolviendo la reposición se interpone por Dª. María Cristina recurso de suplicación que ha sido impugnado por la demandante. Recibidas las actuaciones en esta Sala, se nombró ponente y se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el auto del Juzgado que desestima la reposición contra el dictado en ejecución de sentencia en la que se declaró improcedente el despido de la demandante, se interpone recurso de suplicación por quien en el primero de tales autos se acuerda despachar ejecución porque por el juzgador de instancia se entiende que es la sucesora en la explotación del negocio en el que la trabajadora prestaba servicios, cuya anterior titular ha fallecido.

El primer motivo del recurso dice que se formula al amparo de los apartados a y c del artículo 193 de la LJS, refiriéndose a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pero contiene tres números o apartados, cada uno de ellos dedicado a los objetos que permite el citado art.

Así, en el primero de tales apartados pretende la recurrente reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, alegando que no se debió declarar simultáneamente la rebeldía de los herederos de la demandada y la firmeza de la sentencia sin cumplir los requisitos establecidos en el art. 496 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo pretende que se anulen las actuaciones a fin de que se intente notificar la sentencia a quienes resulten ser herederos de la condenada en la resolución.

Alega en su impugnación la demandante que la recurrente carece de legitimación para solicitar la nulidad pretendida porque no era parte en el proceso, pero esta alegación no puede prosperar porque, a tenor del nº 5 del art. 17 LRJS, las partes pueden interponer los recursos establecidos en la propia ley contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente y aquí, habiéndose acordado despachar ejecución contra ella, la recurrente es parte en la ejecución y puede esgrimir frente a tal acuerdo lo que tenga por conveniente, máxime cuando si, como mantiene la misma recurrida, aquélla tiene una responsabilidad solidaria, se supone que con los herederos de la demandada condenada, podrá oponer todas los medios de defensa que a tales herederos pudieran competer ( art. 1.148 Código Civil ), estando su intervención avalada, además, por el art. 240.1 LRJS .

SEGUNDO

Dispone el art. 16 LEC : "1, Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos" y "3. Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las demás partes no conocieren a los sucesores o éstos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer, el proceso seguirá adelante declarándose la rebeldía de la parte demandada".

Por su parte, el art. 497 de la misma ley, nos dice "1. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso" y "2. La sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará al demandado personalmente, en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley . Pero si el demandado se hallare en paradero desconocido, la notificación se hará publicando un extracto de la misma por medio de edicto, que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el «Boletín Oficial del Estado»".

No entrando aquí, porque no va a ser necesario ahora, en si...

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