STSJ Castilla y León , 23 de Marzo de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2017:1113
Número de Recurso1741/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00548/2017

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2016 0000406

Equipo/usuario: MRS

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001741 /2016 -C

Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000147 /2016

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Emma, TRAGSA

ABOGADO/A: JESUS MIGUELEZ LOPEZ, JUAN SITGES CAVERO

PROCURADOR: MARIA AURORA PALOMERA RUIZ,

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Emma, FOGASA FOGASA, TRAGSA

ABOGADO/A: JESUS MIGUELEZ LOPEZ, LETRADO DE FOGASA, JUAN SITGES CAVERO

PROCURADOR: MARIA AURORA PALOMERA RUIZ

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. Núm 1741/16

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veintitrés de Marzo de dos mil Diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 1741 de 2016, interpuesto por EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA, DOÑA Emma contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE LEON (Autos 147/16) de fecha 3 DE MAYO DE 2016 dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Emma contra TRAGSA, FOGASA, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 DE FEBRERO DE 2016 se presentó en el Juzgado de lo Social de León dos demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

" Primero.- La actora venía prestando sus servicios para la EMPRESA DE TRASFORMACIÓN AGRARIA S.A. (en adelante TRAGSA) desde el 6-2-2003, con la categoría profesional de Ingeniero TécnicoG1M2, realizando tareas de topografía, en la provincia de León, con un salario medio mensual total de 3231,33 €, no ostentando representación de los trabajadores.

Segundo

En fecha 4-1-2016, con efectos de dicho día,recibió carta de la empresa que consta a los folios 374 y ss, que se dan por reproducidos, por lo que se extinguía su relación laboral en el marco del despido colectivo acordado por aquella empresa y que afectaba a todo el territorio del Estado, en concreto 726 trabajadores, concluido por decisión de 29-11¬ 2013. Dicha decisión extintiva fue impugnada ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que dictó Sentencia el 18¬3-2014 que anuló la decisión, condenando a la inmediata readmisión de todos los trabajadores a los que había afectado en aquel momento la misma. La actora no se encontraba entre estos. TRAGSA en 1 ejecución provisional de dicha Sentencia readmitió a los trabajadores afectados en aquel momento con abono de los salarios de tramitación.

Tercero

Recurrida dicha Sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Sentencia en fecha 20-10-2015, que consta al folio 165, en la que revocando la de istancia declaró ajustada a derecho la decisión extintiva adoptada por TRAGSA, absolviendo a TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. en adelante TRAGSATEC).

Cuarto

En el ERE extintivo al que nos estamos refiriendo se establecía literalmente que "el plazo de ejecución del presente procedimiento de despido colectivo será hasta el 31¬12- 2014, en cuyo transcurso se llevaran a cabo las extinciones de contrato de manera que se garantice la normalidad y operatividad del servicio" (Sic).

Quinto

Por Resolución del Presidente de TRAGSA, folio 154, de fecha 21-1-2016 se decidió que a partir de dicho día no se produciría ninguna nueva extinción de contrato de trabajo al amparo del ERE que nos ocupa.

Sexto

Los criterios para designación de los trabajadores afectados, con carácter general están establecidos al folio 158. Con arreglo a esos criterios de afectación se elaboraron los manuales y la documentación que consta a los folios 319 y ss, que se dan por reproducidos. En el caso concreto de la actora y por el Gerente de la provincia de León en relación a aquellos criterios más subjetivos tomó su decisión basándose en lo manifestado por los jefes inmediatos de la demandante así como con sus propios conocimientos directos, sin que conste ningún indicio de venalidad parcialidad o arbitrariedad en relación a la decisión tomada por la demandante, el resto de los criterios objetivos, antigüedad, absentismo, formación etc. fueron aplicados de forma automática según los datos de los que tenía constancia TRAGSA. El apartado de experiencia en el puesto hace referencia a la facilidad, en cuanto a un mayor o menor coste de sustitución de la actora,en su caso era muy asequible. Después del cese de la misma ha sido contratadas al menos dos personas con contrato temporal en la provincia de León para realizar trabajos de topografía del tipo de los realizados por la demandante.

Séptimo

La actora percibió como indemnización por la decisión extintiva la cantidad de 26969,80 € más la correspondiente a la falta de preaviso.

Octavo

En el acto del juicio se desistió de TRAGSATEC.

Noveno

Se solicitó y celebró conciliación sin avenencia en fechas respectivas de 21-1 y 5-2-2016, interponiéndose demanda el 12-2-2016."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Doña Emma, Tragsa, fue impugnado por la demandante y Tragsa. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de LEÓN se estima la demanda de DOÑA Emma, sobre Despido Objetivo, frente a la EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA (TRAGSA), declarando la improcedencia de la decisión extintiva que le fue comunicada. Frente a dicha sentencia se alza, por un lado, la demandante y, por otro, la empresa TRAGSA, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden procedimental como de índole fáctica y jurídica.

SEGUNDO

Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita por la trabajadora la modificación del relato fáctico, concretamente la adición al hecho probado segundo un nuevo párrafo, con propuesta del texto siguiente:

La empresa TRAGSA, con fecha 30 de diciembre de 2015 acordó 32 despidos objetivos en los centros de trabajo de Castilla y León, por medio de burofax, y que se notificó a los destinatarios despedidos en los días 2, 4 y 5 de enero de 2016, y asimismo al Comité de Empresa de Castilla y León el día 5 de enero de 2016 .

Se apoya esta revisión en la documental obrante en autos a los folios 385 a 387 y en el informe de vida laboral de la empresa demandada (folios 55 a 71, 80 y 109).

Se rechaza esta adición por ser intrascendente a efectos de modificar el sentido del fallo, dado que el despido de la actora se encuadra dentro del marco del ERE realizado por la empresa (hecho tercero de la demanda y hecho probado segundo de la sentencia recurrida), por lo que ya estamos ante un despido colectivo. Si se pretende incluir en el relato fáctico que existieron 32 despidos objetivos individuales en número superior al umbral prevenido en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, al margen del ERE, esto solo afectaría a dichos despedidos y serían dichos afectados quienes podrían denunciarlo, por lo que es intrascendente en este caso, pues repetimos que la actora fue despedida en el marco del ERE. Y, si lo que se pretende es decir que la actora no estaba incluida en el ERE por el trascurso excesivo de tiempo a la hora de notificar el despido, nos remitimos a lo que se resolverá en la fase de censura jurídica.

TERCERO

Por parte de la empresa recurrente se solicita, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la modificación del hecho probado segundo, al efecto de que se añada un segundo párrafo en el que conste que la trabajadora demandante era conocedora de su afectación al PDC en virtud de comunicación de la empresa en la que se le informaba que por parte de la representación legal de los trabajadores se había procedido a impugnar el ERE, así como el número de autos al que correspondía el mismo a fin de que si resultara de su interés se personara en el procedimiento. Pues bien, al margen exigible de una mayor precisión en el señalamiento del concreto documento que invoca en su apoyo (por su número o folio de autos en que conste), ciertamente consta, entre la documental aportada por dicha parte (documento 19, folios 397 y 398), comunicación (que no certificado) que Tragsa dirigió el 21-1-2014 a la actora en relación a la admisión a trámite de la demanda presentada ante la Audiencia Nacional impugnando el PDC y número de procedimiento que le había correspondido para que, en cumplimiento del artículo 124.9 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pudiera comunicar a dicho órgano por escrito un domicilio y teléfono a efectos de la notificación de la sentencia que recayera en el mismo. En esos términos, y no en los propuestos, es en el que cabe admitir la indicada revisión.

CUARTO

Tras la petición de revisión fáctica la parte actora articula dos motivos de recurso, el primero al amparo de la letra c) y el segundo con carácter subsidiario de la letra a), denunciando que el Magistrado de instancia aprecia una modificación sustancial de la demanda al haberse alegado en el acto del juicio la existencia de fraude de ley de la empresa con arreglo al artículo...

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