STSJ Asturias 282/2017, 31 de Marzo de 2017
Ponente | JESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJAS:2017:920 |
Número de Recurso | 297/2016 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 282/2017 |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00282/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 297/2016
RECURRENTE: SUBEMA REFORMAS, S.R.L.
PROCURADORA: Dª Marta Alperi Prieto
RECURRIDOS: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 297/2016, interpuesto por SUBEMA REFORMAS, S.R.L., representado por la Procuradora Dª Marta Alperi Prieto, actuando bajo la dirección Letrada de D. Javier Povo Martín, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.). Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Por Auto de 25 de noviembre de 2016, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 30 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Que por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alperi Prieto, en nombre y representación de SUBEMA REFORMAS, S.R.L., se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra la resolución de 29 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, reclamación 52/1007/2013, confirmatoria del acuerdo impugnado por el que se practicaba la liquidación provisional respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al año 2012, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.
Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho por cuanto que consideraba que era aplicable el tipo de IVA reducido en las operaciones realizadas por la recurrente a determinados prestatarios de servicios.
Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Abogado del Estado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.
Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que la cuestión aquí litigiosa se centra en determinar si determinados servicios prestados por la recurrente dentro de la actividad de su giro mercantil relacionado con obras de albañilería, fontanería y en general pequeñas reparaciones, debían de tributar, en relación al IVA, por el tipo reducido del 10 % previsto en el art. 91.Uno.2.10º de la Ley 37/92, de 2 de diciembre, del IVA, cuando se refiere a ejecuciones de obras de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas cuando se de, entre otros, el requisito de que el...
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