STSJ Andalucía 468/2020, 13 de Marzo de 2020
Ponente | MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES |
ECLI | ES:TSJAND:2020:5244 |
Número de Recurso | 514/2017 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 468/2020 |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
16
SENTENCIA Nº 468/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.SEDE DE MÁLAGA
SECCIÓN FUNCIONAL TERCERA
RECURSO NÚMERO 514/2017
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON DAVID GÓMEZ FERNÁNDEZ.
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a trece de marzo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso número 514/2017, de cuantía determinada ascendente a 16.071,24 euros, interpuesto por la mercantil GRUPO SAMI 1980, S.L. (en adelante, GRUPO SAMI), representada por el procurador de los tribunales don Agustín Moreno Küstner y dirigida por el letrado don Javier Povo, contra la resolución dictada el 5 de mayo de 2017 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga (TEARA), siendo parte demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por la abogado del Estado doña Guadalupe Torres López.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso se interpuso el día 4 de septiembre de 2017 por la representación procesal de la parte actora frente a la Resolución de fecha 5 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 29/1603/2016, formulada por la mercantil GRUPO SAMI contra las liquidaciones giradas por la Delegación de Málaga de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, cuyos importes ascienden a ingresar 0,11 €, 2.408,71 €, 1.009,84 € y 5.164,82 €, por el impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA), primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del ejercicio 2012, así como por importes también a ingresar de 1.997,48 €, 949,50 €, 2.219,61 € y 2.321,17 €, correspondientes al primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del IVA del ejercicio 2013.
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 26 de julio de 2018, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, "(...) declare la invalidez y deje sin efectos la Resolución dictada por el TEAR de Andalucía, recaída en las reclamaciones económico-administrativas interpuestas frente a las resoluciones con liquidación provisional, en última instancia impugnadas, y que han sido tramitadas de forma acumulada con el número 29/01603/2016 que consecuentemente también debe declararse inválida; con expresa condena en costas a la Administración demandada."
Dado traslado a la parte demandada, la Administración del Estado, para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 22 de octubre de 2018, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto de contrario, confirmando el acto impugnado por ser conforme a derecho.
Acordado el recibimiento a prueba por plazo legal para proponer y practicar, se admitió y declaró pertinentes la documental propuesta en virtud de auto de 13 de noviembre de 2018, y luego de presentado por los litigantes sus escritos de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Como hemos anticipado en el antecedente de hecho primero, es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de fecha 5 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 29/1603/2016, formulada por la mercantil GRUPO SAMI contra las liquidaciones giradas por la Delegación de Málaga de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, cuyos importes ascienden a ingresar 0,11 €, 2.408,71 €, 1.009,84 € y 5.164,82 €, por el impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA), primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del ejercicio 2012, así como por importes a ingresar de 1.997,48 €, 949,50 €, 2.219,61 € y 2.321,17 €, correspondientes al primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del IVA del ejercicio 2013.
La parte actora expone en la demanda los siguientes hechos que considera relevantes:
- La Administración tributaria en fechas 8 y 11 de octubre de 2015 emitió sendos requerimientos de información solicitando a su representada documentación respecto a las autoliquidaciones del IVA de los años 2012 y 2013, iniciando al mismo tiempo dos procedimientos de comprobación limitada; aportada la documentación interesada, la Administración emitió propuestas de liquidación provisional que, tras las alegaciones de su principal, fueron confirmadas en fecha 1 de marzo de 2016, las cuales fueron objeto de reclamación económico-administrativa que fue desestimada por el TEARA mediante resolución que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
La mercantil esgrime en la demanda frente a la resolución del TEARA recurrida los siguientes motivos de impugnación que exponemos de forma sucinta:
-1º) Frente a la tesis seguida por la Administración que entiende que la destinataria de los servicios de reparación efectuados por su representada fue la entidad aseguradora Santa Lucía, por lo que habría de aplicarse a dichos servicios el tipo impositivo general del IVA, la realidad es que se cumplen todos los requisitos para aplicar el tipo reducido del 10% previsto en el art. 91 Uno. 2. apartado 10.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuanto que la aseguradora Santa Lucía no es la destinataria de los servicios sino que lo son los titulares de la viviendas siniestradas, siendo estos los que deciden la contratación del reparador, mientras que la única intervención de la entidad aseguradora consiste en proponer a su asegurado un reparador de referencia en el caso de no tenga uno propio o de confianza, y si el titular de la vivienda siniestrada decide contratar libremente al reparador propuesto, proceder al pago de las facturas que se expiden a los titulares de las viviendas, esto es, abonar la deuda de un tercero ( art. 1158 C.c.) que no es otro que el propio asegurado de Santa Lucía.
La circunstancia de que Santa Lucía sea quien pague materialmente al reparador (su mandante) por cuenta de su asegurado el importe de la reparación llevada a cabo y que resulta de las facturas, en nada cambia la realidad jurídica, es decir, que fue el titular de la vivienda el que decidió contratar a la empresa sugerida por Santa Lucía o a otra distinta que él decida, siendo igualmente libre la empresa reparadora de asumir o no el encargo que le haga el titular de la vivienda siniestrada. No consta acreditado que Santa Lucía hubiera sustituida la indemnización a su asegurado, prevista con carácter general en el art. 18 de la Ley de Contrato de Seguros, por la sustitución o reparación del bien siniestrado, previa autorización por el asegurado, por lo que cabe concluir que Santa Lucía nunca fue ni pudo ser la destinataria de los servicios prestados por su mandante.
En apoyo de esta posición la actora invoca en la demanda diversos pronunciamientos de la Sala de Sevilla de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en particular la sentencia dictada en el recurso nº 3/2017, en fecha 2 de mayo de 2018, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de marzo de 2017 (recurso nº 282/2017), así como diversas resoluciones del TEARA, Sedes de Sevilla y Granada, de los TEAR de Galicia, Extremadura y Aragón, resoluciones de órganos de aplicación de los tributos de la Administración tributaria, concretamente, de la Delegación de Almería, Delegación de Andalucía-Sevilla y Delegación Especial de Aragón, así como las contestaciones vinculantes a consultas evacuadas por la Dirección General de Tributos bajos los números de referencia V0285-17 (de 3 de febrero de 2017) y V0435-17 (de 20 de febrero de 2017).
-2º) Su mandante facturó y repercutió el IVA a los titulares de las viviendas, sin que tales repercusiones hubieran sido modificadas en el sentido de considerar obligado a soportar la repercusión a la entidad aseguradora, siendo así que el art. 88 de la LIVA considera que la condición de destinatario de la operación y repercutido son legalmente coincidentes y sin posibilidad alguna de separación. Por tanto, la Administración tributaria para poder entender que la entidad aseguradora es la destinataria de las prestaciones de servicio consistentes en las obras de reparación/renovación en las viviendas titularidad de los asegurados/personas físicas y corregir el tipo impositivo aplicado, debería haber rectificado la condición de "repercutidos" de los titulares de las viviendas y considerado como "repercutido" a la entidad aseguradora, corrección que no consta que se haya producido en el expediente, siendo indisponible para las partes, y también para la Administración tributaria, la condición de legal de obligado a soportar la repercusión.
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