STSJ Extremadura 56/2021, 16 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución56/2021
Fecha16 Febrero 2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/ADCACERES

SENTENCIA: 00056/2021

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 56/2021

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DÑA ELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

CASIANO ROJAS POZO CARMEN BRAVO DIAZ

En Cáceres, a 16 de febrero dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 119/20, promovido por la Procuradora Sra. INMACULADA CALVO LOPEZ, en nombre y representación de SEPROMAN, S.L., siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por el ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: reclamación económico-administrativa número 10/476/2017, que desestima la reclamación interpuesta contra la Liquidación Provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos impositivos del año 2015.

Cuantía: 104.978,46 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte Administración demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Habiéndose solicitado únicamente por las partes prueba documental obrante en autos, no considerándose necesario el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. MagistradoD. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura de fecha 31 de enero de 2020, dictada en la reclamación económico- administrativa número 10/476/2017, que desestima la reclamación interpuesta contra la Liquidación Provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos impositivos del año 2015. La parte actora solicita la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte demandante.

SEGUNDO

La parte recurrente se refiere a la competencia de los órganos de gestión para dictar la Liquidación Provisional. La doctrina invocada por la parte actora en la demanda sobre la separación entre órganos de gestión e inspección como si de compartimentos estancos se tratase está hoy superada en la regulación contenida en la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En efecto, las últimas reformas que se realizaron de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, lo fueron para dar mayores competencias a los órganos de gestión. En la actualidad, el artículo 115 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone lo siguiente:

"1. La Administración Tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables...

  1. En el desarrollo de las funciones de comprobación e investigación a que se refiere este artículo, la Administración Tributaria podrá calificar los hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que éste último hubiera dado a los mismos y del ejercicio o periodo en el que la realizó, resultando de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los artículos 13, 15 y 16 de esta Ley".

Por su parte, en lo que ahora nos interesa, el artículo 117.1 LGT señala que "La gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a: b) La comprobación y realización de las devoluciones previstas en la normativa tributaria. c) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente procedimiento.e) La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias y de otras obligaciones formales. f) La realización de actuaciones de verificación de datos. g) La realización de actuaciones de comprobación de valores. h) La realización de actuaciones de comprobación limitada. i) La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas".

Por tanto, la Administración tributaria no está obligada a ajustar las Liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos. La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales después de efectuar actuaciones de verificación y comprobación. De lo anterior resulta que las liquidaciones provisionales y las actividades de comprobación no son ya funciones exclusivas de los órganos inspectores. Bien al contrario, el que el artículo 115 LGT haga referencia de modo genérico a la Administración tributaria, sin mención explícita a ningún órgano de ésta, revela que el destinatario de sus prescripciones es la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, comprendiendo a los órganos de gestión, siempre con la limitación del examen de la documentación mercantil.

TERCERO

El artículo 136 de la Ley General Tributaria, dedicado al procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, dispone lo siguiente:

"1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

  1. En este procedimiento, la Administración Tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

  1. Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

  2. Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración Tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

  3. Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

    No obstante, lo previsto en el párrafo anterior, cuando en el curso del procedimiento el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración podrá examinar dicha documentación a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información de la que disponga la Administración Tributaria.

    El examen de la documentación a que se refiere el párrafo anterior no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.

  4. Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes".

    La conclusión de todo lo anterior es que la vigente Ley General Tributaria atribuye a los órganos de gestión tributaria la competencia para tramitar el procedimiento de comprobación limitada y dictar la Liquidación Provisional que le pone fin. El artículo 136.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, permite el examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil. El apartado d) permite que se incorporen las respuestas a los requerimientos que se han efectuado a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

    En este caso, la Agencia Tributaria se ha basado para dictar la Liquidación Provisional en la documentación tributaria que la parte demandante está obligada a llevar, los modelos de declaraciones tributarias de terceros y las respuestas dadas por estos terceros a los requerimientos de información. El órgano de gestión tributaria no ha hecho otra cosa que examinar las facturas, las declaraciones y los libros de carácter tributario, a fin de comprobar la operación y el tipo de gravamen procedente. La Liquidación Provisional se gira por el órgano de gestión a la vista de los datos declarados y los justificantes de...

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