SAP Zaragoza 135/2017, 3 de Marzo de 2017
Ponente | PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA |
ECLI | ES:APZ:2017:632 |
Número de Recurso | 673/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 135/2017 |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00135/2017
N10250
DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
N.I.G. 50297 42 1 2016 0009341
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000673 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000361 /2016
Recurrente: IBERCAJA BANCO S.A.
Procurador: JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN
Abogado: JESUS NIETO AVELLANED
Recurrido: Jose Ángel, Palmira
Procurador: PALOMA GALLEGO SOLA
Abogado: JUAN MANUEL TORRECILLA PULIDO
SENTENCIA núm 135/2017
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ
En ZARAGOZA, tres de marzo de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000361 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000673 /2016, en los que aparece como parte apelante, IBERCAJA BANCO S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN; y asistido por el Abogado D. JESUS NIETO AVELLANED; y aparece como parte apelada, Jose Ángel, Palmira, representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. PALOMA GALLEGO SOLA; y asistido por el Abogado D. JUAN MANUEL TORRECILLA PULIDO; siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.
Se aceptan los de la sentencia num. 220/16 apelada de fecha 24de octubre de 2010, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gallego Sola, en representación de D. Jose Ángel y Dª Palmira, frente a la mercantil IberCaja Banco SAU, realizándose los siguientes pronunciamientos:
-
Se declara la nulidad por su carácter abusivo del párrafo de la estipulación "INTERÉS"relativa al instrumento de cobertura de tipo de interés, del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha de 18 de junio de 2007, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites del suelo y techo contractuales, fijados en aquella.
-
Se condena a la entidad bancaria IberCaja Banco S.A. a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario.
-
Se condena a la entidad demandada a devolver a la demandante las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula desde el 9 de mayo de 2013, más los intereses legales de las cantidades referidas incrementadas en dos puntos desde la fecha de la presente resolución conforme a lo establecido en el art. 576 LEC .
-
En cuanto a las costas procesales, se imponen a la parte demandada."
Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de IBERCAJA BANCO S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de febrero de 2017.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
La parte actora reclama la nulidad de la denominada cláusula suelo, así como de la novación posterior.
Así lo estimó la sentencia apelada y recurre la entidad demandada.
Esta alega que la cláusula fue redactada con claridad, que cuando el prestatario se subrogó en el préstamo a la promotora, ya se rebajó la cláusula litigiosa, lo que significa que hubo negociación. Además la novación posterior supone la sanción del posible error o vicio en el consentimiento inicial.
Como ha reiterado este Tribunal, para analizar la cuestión litigiosa es preciso partir de las pautas que recoge la S.T.S. 9-5-2013 . Es decir, si estamos ante una redacción ilegible, ambigua, oscura e incomprensible para un consumidor, de forma que tenga la posibilidad real de conocer su alcance. Es decir, que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" como la "jurídica" que la cláusula lleva consigo. Que perciba o pueda percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, para lo cual, no puede estar enmascarada entre información abrumadora que dificulte su identificación (A.40/2015, de 23-1, de esta sección 5ª)
Más concretamente, la citada S.T.S. 9-5-2013 concluía:
"223. Lo expuesto lleva a concluir que las cláusulas analizadas superan el control de transparencia a efectos de su inclusión como condición general en los contratos, pero no el de claridad exigible en las cláusulas -generales o particulares- de los suscritos con consumidores. 224. Lo elevado del suelo hacía previsible para el prestamista que las oscilaciones a la baja del índice de referencia no repercutirían de forma sensible en el coste del préstamo - recordemos que el BE indica que "estas cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en dichas cuotas"-, de forma que el contrato de préstamo, teóricamente a interés variable, se convierte en préstamo a interés fijo variable exclusivamente al alza. 225. En definitiva, las cláusulas analizadas, no son transparentes ya que:
-
Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
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Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.
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No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
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No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.
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En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor"
A fin de valorar estos elementos (claridad y transparencia), será preciso tener en cuenta todas...
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