SAP Zaragoza 90/2017, 20 de Marzo de 2017

PonenteMARIA JESUS SANCHEZ CANO
ECLIES:APZ:2017:532
Número de Recurso464/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución90/2017
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00090/2017

R. 464/2016

SENTENCIA NÚMERO NOVENTA

Ilmos./a Señores/a:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

Dª María Jesús De Gracia Muñoz

Dª María Jesús Sánchez Cano

En la Ciudad de Zaragoza, a veinte de marzo de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/ a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Zaragoza en autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 1000/2015, de que dimana el presente Rollo de apelación número 464/2016, en el que han sido partes, apelante, los demandados, LIMUSINAS Z Z, S.L. Y D. Valentín, representados por el Procurador D. David Sanaú Villarroya y asistidos por el Letrado D. Javier Hernández García, y, apelada, la demandante, MAGAMO IBÉRICA 2000, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Soledad Gracia Romero y asistida por el Letrado D. Josep Espinet Pares, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María Jesús Sánchez Cano.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Cuatro de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Soledad Gracia Romero, en representación de Magamo Ibérica 2000, S.L. contra Limusinas Z Z, S.L. y D. Valentín, debo:

  1. - Condenar y condeno a los demandados a que procedan a cumplir el contrato de compraventa concertado y, en su virtud, al pago de la cantidad de 165.000 € más el 20% de interés anual estipulado en el contrato.

  2. - Condenar a los demandados al pago a la actora de la cantidad de 2.738,07 € por los daños y perjuicios ocasionados.

  3. - Condenar al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial. 4.- De forma subsidiaria y para el caso de que el cumplimiento no fuera posible, se declara la resolución del contrato de compraventa concertado entre las partes, condenando a la demandada a devolver los vehículos entregados objeto del contrato de compraventa.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 5 de diciembre de 2016, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 3 de marzo de 2017, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada y

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la reclamación formulada por la Procuradora Sra. Gracia Romero, en la representación acreditada de "MEGAMO IBERIC 2000 SL", en la cual se insta demanda de Juicio Ordinario frente a "LIMUSINAS Z Z, SL" y D. Valentín, en reclamación de la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL EUROS (165.000 €), más el 20% del interés anual que estipula el contrato, y de la suma de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (8.739,07€), por daños y perjuicios, junto con los intereses legales de la suma anteriores, desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago.

De forma subsidiaria, la parte demandante interesa se declare la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de los demandados, condenándolos a devolver a la actora todos los vehículos entregados, procediendo a abonar la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (8.739,07€), en concepto de daños y perjuicios.

Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada

En su contestación a la demanda, los demandados, "LIMUSINAS Z Z, SL" y D. Valentín, representada por la Procuradora Sra. Magro Gay, interesa la desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Subsidiariamente, la parte demandada solicita se acuerde la resolución del contrato, sin obligación de pago ni de entrega de los vehículos que obran en su poder, obligando a los demandados al pago de la cantidad de MIL CIENTO VEINTE EUROS (1.120 €), correspondientes al pago de los impuestos de la limusina de los años 2014 y 2015, sin expresa imposición de costas.

Frente a la sentencia de instancia, que estima en parte la demanda, sin imposición de costas, se alza la parte demandada, "LIMUSINAS Z Z, SL" y D. Valentín, formulando el presente recurso de apelación, interesando, en primer lugar, la nulidad de actuaciones. Seguidamente, se invoca la exceptio non rite adimpleti contractus, así como la existencia de enriquecimiento injusto.

A dicho recurso se opuso la demandada, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El objeto de la litis se centra en determinar, por un lado, si por parte de los demandados se ha producido el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, quedando pendiente de pago la suma de 165.000 €, o si por el contrario, como pretende la parte recurrente, la actora no puede reclamar el cumplimiento del contrato, habida cuenta que ella incumplió primero, no entregando las limusinas vendidas en las fechas pactadas.

De otro lado, hay que dirimir si se produce un desequilibrio de las prestaciones de las partes como consecuencia del ejercicio de las facultades que contempla el art.1.124 Cc y en concreto, si la actora puede exigir el cumplimiento íntegro del pago sin entregar la totalidad de los vehículos, o subsidiariamente, la resolución del contrato, haciendo suyas las cantidades entregadas.

TERCERO

Una vez fijado el objeto de la litis y los motivos del recurso, procede examinar la primera de las alegaciones formuladas, en la cual se insta la nulidad de pleno derecho de las actuaciones practicadas durante la vista, que tuvo lugar el día 13 de septiembre, en virtud de lo dispuesto en el art.225.3 y 4 LEC .

Fundamenta la parte recurrente su pretensión en la indefensión que le causó la no suspensión de la vista oral y la celebración del juicio sin la correspondiente asistencia letrada, por haber renunciado la Letrada de dicha parte a su defensa y haber manifestado asimismo el propio demandado su voluntad de renunciar a la defensa con la que contaba.

Vistos los razonamientos de la parte recurrente, en primer término, este Tribunal considera necesario traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional. Así, el alto Tribunal ha dejado bien sentado que, "en aras a la protección del derecho a la tutela efectiva, las normas que regulan la suspensión de actos procesales, merecen una interpretación flexible y antiformalista de esta norma ( SSTC 9/1993, 218/1993, 373/1993, 196/1994 ), congruente con el propósito del legislador, que no es otro que el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias ( STC 3/1993 y 195/1999 )". No obstante, el Tribunal Constitucional ha matizado que ningún derecho fundamental es ilimitado, debiendo, tratándose de derechos de naturaleza procesal, conjugarse con los de la contraparte. Ello supone que no puedan ampararse aquellas actitudes del interesado desprovistas de la debida diligencia, que lesionen el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte contraria, en tanto en cuanto deben salvaguardarse "la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del proceso ( SSTC 373/1993, 86/1994, 196/1994 ".

De otro lado, sostiene nuestro Tribunal Constitucional que "la realidad de la causa de suspensión que se invoque ha de ser adverada, con eficacia probatoria y fuerza de convicción suficiente para llevar al ánimo del juzgador la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia ( SSTC 3/1993, 196/1994 ) para acordar la suspensión del juicio, decisión que no admite discrecionalidad alguna pues se ha de adoptar en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión, adecuación que es revisable en vía de recurso ( SSTC 237/1988, 9/1993 )".

Por lo demás, conforme a la...

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