SAP Valencia 328/2016, 12 de Julio de 2016

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2016:4602
Número de Recurso553/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución328/2016
Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 553/2016

SENTENCIA n.º 328

Presidente

Don VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 12 de julio de 2016.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de julio 2014, recaída en el juicio verbal nº 264/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Lliria (Valencia), sobre resolución de contrato de arrendamiento de nave industrial.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante Levantina de Sílices y Arcilla SL, representada por la procuradora doñaLaura Toledano Navarro y defendida por el abogado don José Martínez Santos Yuste, y como apelados los demandados Albosor SLC y don Geronimo, no comparecidos ante este tribunal.

Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la mercantil Levantina de Sílices y Arcilla SL contra Albosor SLC y Geronimo

1º) Condeno a los demandados a abonar a Levantina de Sílices y Arcilla SL la suma de dos mil trescientos cincuenta euros (2.350 €), y a los intereses legales de dicha cantidad en la forma indicada en el fundamento jurídico Tercero, último párrafo, de esta sentencia.

2º) Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente. La defensa de la demandante interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

La parte demandada no ha abonado las rentas de los meses de Enero a Junio de 2013, ambas inclusive, que ascienden a 4.500,00 euros. Cantidades que reconoce adeudar y que no ha acreditado el pago.

Los 750,00 euros que reclama esta parte, es la indemnización que se pacta en el contrato de arrendamiento, estipulación tercera, y que es el no cumplir con tres meses de antelación antes de la fecha de finalización del año de no querer renovar el contrato. Pues bien, queda acreditado que la parte demandada comunicó la voluntad de no renovarlo el 18 de junio de 2013, cuando tenía que haber avisado fehacientemente el 5 de marzo de 2013.

No procede descontar la fianza entregada por la parte demandada, y considerarlo como una cantidad compensable, porque aunque la parte demandada alegue que tiene un crédito y aunque solo solicite la absolución, debería haberlo alegado con cinco días de antelación a la vista del juicio verbal para que esta parte pudiera hacer alegaciones sobre el crédito compensable, que en este caso es la fianza.

Pidió que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar dicte otra resolución, en la que se estime totalmente la demanda interpuesta.

TERCERO

La parte demandada no presentó escrito de impugnación de la sentencia ni de oposición al recurso.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 11 de julio de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

De la apreciación de la prueba.

La controversia a la que se contrae este recurso afecta a la valoración de la prueba, pues la recurrente sostiene que el juez de la primera instancia incurrió en error en su apreciación. En torno a esta cuestión debemos recordar que las sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio, y 212/2000, de 18 de septiembre, y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio". Así, la amplia facultad revisora que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" [ STS núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 ]. De modo que es doctrina reiterada ( SSTS 13 de mayo de 1992, 21 de abril y 4 de mayo de 1993, 14 de marzo de 1995 y 28 de julio de 1998, 21 de diciembre de 2009 (RC nº. 1834/2005 ), entre otras) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456,1 LEC .

Por tanto, la Sala de apelación es soberana para volver a analizar la prueba practicada así como la cuestión jurídica debatida, puede decidir nuevamente sobre la interpretación que haya de darse al contrato litigioso, sin que quede sometida al criterio mantenido en primera instancia [ STS, Civil sección 1 del 11 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STS 5886/2010 )].

En materia de interpretación, el Pleno de la Sala primera en STS, Civil sección 991 del 23 de septiembre de 2015 (ROJ: STS 3870/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3870), reafirma el criterio tradicionalmente sostenido por la jurisprudencia en relación con el sentido y la eficacia de la interpretación literal de los contratos, y de los documentos en general, expresando que:

... el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC (" si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ").

Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

SEGUNDO

En el párrafo segundo del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, la juez de la primera instancia redujo 750 euros de los 4.500 euros pretendidos por la demandante, razonando:

[...] argumenta el actor que la demandada le adeuda 6 meses de alquiler, lo cual suma 4500 euros. La reclamación incluye los meses de enero a junio 2013. Sin embargo [...] en atención a la prueba documental únicamente practicada, la demandada aporta un resguardo (documento nº 2) de Caja Mar, que refleja el ingreso de 750 euros para sufragar el alquiler de la nave que coincide con las características de aquella que es propiedad del actor. En conclusión, se desestima la reclamación por 6 meses de rentas impagadas y se admite la reclamación por 5 meses, esto es, desde enero a mayo del año 2013, sin contar junio.

Tal análisis del referido documento (folio 71) no se corresponde ni con su literalidad ni con la de la cláusula cuarta del contrato de 6 de junio de 2012 (folio 22), que revelan que se trató del pago de un recibo domiciliado, emitido por la arrendadora entre los días 10 al 15 de julio de 2013, que se adeudó en la cuenta de la arrendataria. De manera que ese pago se corresponde con la mensualidad del mes de julio, que no se reclama por la arrendadora, y no se puede aplicar al pago de la mensualidad...

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