SAP Valencia 430/2016, 4 de Noviembre de 2016

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2016:4434
Número de Recurso632/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución430/2016
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 632/2016

SENTENCIA n.º 430

Presidente

Don VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 4 de noviembre de 2016.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, recaída en el juicio ordinario nº 1172/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, el demandado don Victorino, representado por la procuradora doña María Luisa Galbis Úbeda y defendido por la abogada doñaNatividad Rodríguez García, y como apelada, la demandante doña Amparo, representada por el procurador don Francisco Javier Frexes Castrillo y defendida por el abogado don Javier Ignacio Puchades de Solis.

Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que estimando la demanda interpuesta por Amparo contra Victorino debo condenar y condeno a dicho demandado al pago de la suma de 9.062,40€, más intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa del demandado interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

  1. Infracción de los artículos 1091, 1.254 a 1.261 y 1.281 y siguientes CC, en relacióncon los Artículos 217 y 218 ylos artículos 324 a 334 LEC, en cuanto a prueba documental, en el proceso y su valoración, con vulneración del art. 24. 1 del derecho a la tutela judicial efectiva, al entender que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba, con incongruencia, provocando indefensión y que ha supuesto la condena al pago del demandado.

El presente motivo de apelación engloba dos motivos interrelacionados, la incongruencia de la Sentencia en su fundamentación y lo establecido en el fallo, a causa de la incorrecta valoración de la prueba, que se van a desgranar en cuatro submotivos:

  1. - La demandante en su "HECHO CUARTO primer párrafo IN FINE" determina que el porcentaje de participación en la propiedad es del 15,36%, este hecho debe ser probado por quien lo alega, pero es un error, y basta una regla de tres para demostrarlo:

    Si 358 meses totales de la hipoteca es a ------------ 100

    55 meses de pago convivencia "more uxorio" -------- X; X= 100 x 55/358= 15,36%

    Porcentaje que indica el número de meses en los que la demandante y demando han sido copropietarios, por tanto, la Sra. Amparo es propietaria del 50%, es decir, el 7,69%, que traducido a cuantía supondría, 4.534,20 Euros más intereses y sin costas, dado que la demanda debería haber sido, cuando menos, estimada parcialmente.

    No se trata de una alegación extemporánea por haberla realizado en el acto de la vista por el demandado, ya que en el "HECHO SEXTO" de la contestación se manifiesta la disconformidad con este porcentaje.

    Es más, atendiendo a la mayor aportación de mi patrocinado constante la relación de convivencia "more uxorio", pues se aporta una cantidad que es privativa para la economía familiar, se debe entender que la cuantía que finalmente tendría derecho a percibir la Sra. Amparo sería de 2.551,75 Euros.

    De dicha afirmación hace prueba los extractos bancarios de la cuenta común.

  2. - Establece la sentencia que el contrato no es oscuro y que los convivientes firman un pacto de recompra: "Así si subía el valor de la vivienda recuperaría mas la actora y si bajaba menos, dependiendo del mercado inmobiliario."

    De ese modo la sentencia entra de nuevo en contradicción pues si la cláusula depende del mercado inmobiliario, la realidad es que la vivienda ha bajado más de la mitad de su valor.

    Dicho de otro modo, el préstamo duplica el valor de la vivienda, esto la convierte en un producto inmobiliario sin venta posible, por ello, debe tenerse en cuenta, aunque no se haya establecido en el contrato.

  3. - Determina la sentencia que si las partes hubieran querido descontar el valor de la hipoteca del precio por el que se determina el pacto de recompra lo habrían manifestado por escrito, en patente infracción de los artículos 1.254 y 1.258 y el Art. 1.281.1 CC .

    El contrato no prevé lo que pasaría poco después: el desplome de las bolsas, la quiebra de las entidades financieras y de los fondos de inversión de hipotecas, el desempleo y la devaluación de los inmuebles.

    Lo que existió fue un pacto de convivencia por el que demandante y demandado se comprometieron a vivir juntos, a compartir gastos y a tener y a criar juntos a sus hijos.

    Ante esta situación, la demandante quiso asegurarse que las cuotas pagadas del préstamo hipotecario durante la convivencia podrían ser recuperadas.

    Dicha recuperación se podía dar de dos modos: con la devolución de la cuantía satisfecha en concepto de pago del 50% de los recibos de hipoteca, o en concepto de porcentaje de propiedad de la vivienda, y en ello, cabe la plusvalía.

    La demandante optó por lo segundo, y una vez finalizada la convivencia, insta el cumplimiento del Contrato de 26 de junio de 2009.

    Sin embargo, esta operación no es una inversión garantizada.

    Así, al aportar la mitad de las cuotas pagadas del préstamo la demandante estaba realizando una inversión, pero también disfrutaba de la vivienda y participaba en una comunidad de vida. La Sra. Amparo ya ha obtenido una ventaja, no es deudora del banco, pero el contrato no supone que haya realizado un negocio jurídico garantizado con la devolución de una cantidad, por encima de cualquier circunstancia.

    La sentencia tiene un trato de favor con la demandante que no está justificado por la Ley, ni siquiera en casos de liquidación de la sociedad matrimonial, y que va en contra del principio de enriquecimiento injusto.

  4. - La argumentación de la sentencia en la que llega a la conclusión de que debe entenderse en sentido literal del Pacto "QUINTO" pues si no el demandado podría evitar el pago si dejase de pagar las cuotas, es incongruente con el caso, pues no se está alegando que las cuotas estén o no pagadas, sino que la vivienda ha perdido más de la mitad de su valor, mientras que la deuda con el banco, sigue siendo la misma, lo que hace imposible su venta.

    A propósito de la valoración de la prueba en segunda instancia SAP Málaga 23 de abril de 2008, STS 26 10 2016.

    Pidió :

  5. - La desestimación total de la demanda, con expresa condena en costas a la demandante.

  6. - Subsidiariamente la estimación parcial de la demanda, condenando a mi patrocinado a pagar

    2.551,75 Euros, o la cuantía que la Sala estime oportuna, sin expresa condena en costas en la primera instancia.

  7. - Y subsidiariamente de no ser...

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