SAP Valencia 97/2017, 19 de Abril de 2017

PonenteMARIA FE ORTEGA MIFSUD
ECLIES:APV:2017:191
Número de Recurso939/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2017
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 939/16

SENTENCIA Nº 000097/2017

SECCION OCTAVA

=============================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. ALICIA AMER MARTÍN

=============================

En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente al Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Valencia, con el nº 001542/2015, por AUGE (ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES) representado en esta alzada por el Procurador D. D. JAVIER BLASCO MATEU y dirigido por el Letrado D.D. JUAN JOSÉ ORTEGA GARCÍA contra BANCO SANTANDER, S.A. representado en esta alzada por el Procurador D.Dª. ISABEL DOMINGO BOLUDA y dirigido por el Letrado D.D. SERGIO SÁNCHEZ GIMENO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. BANCO SANTANDER SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 21 de Valencia, en fecha 25 de Julio de 2016, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la entidad AUGE, representando a D. Santiago, representados por el Procurador D. Francisco Javier Blanco Mateu, contra la mercantil "Banco de Santander, SA", representada por la Procuradora Dª. M.ª Isabel Domingo Boluda, debo declarar la nulidad de los contratos de adquisición de Valores Santander de 26 de septiembre de 2007, celebrados entre el demandante y demandada por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento, ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato, por tanto condeno a la demandada a la devolución de la suma reclamada de 230.000.- euros en concepto del principal más los intereses legales devengados desde las fecha de suscripción de la orden de compra, pero deduciendo de dichos importes las cantidades percibidas por el actor como intereses abonados a determinar en ejecución de sentencia debiendo la ejecutada presentar certificación de dichos intereses, caso de que se hayan producido, así como las acciones convertidas al vencimiento y cualesquiera otra que procedan de su titularidad por ampliación de capital u otro cualquier supuesto; y con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SANTANDER SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 5 de Abril de 2017.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales (en adelante AUGE), formuló demanda de juicio ordinario contra Banco Santander S.A. y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. La demandante actúa en interés de uno de sus asociados D. Santiago y ejercita la acción de nulidad de la compraventa de Valores Santander efectuada el 26 de septiembre de 2007, por vicio en el consentimiento, procediéndose a la restitución de las prestaciones, debiendo abonar la demandada la cantidad de 230.000 euros o subsidiariamente la responsabilidad por incumplimiento contractual derivada de la falta de información en la compra de dichos valores e indemnización de daños y perjuicios. Alega la demandante que con fecha 26 de septiembre de 2007, suscribió con el demandado y por consejo de sus empleados, lo que creía era un producto seguro y sin riesgo asimilado a un depósito por una cantidad de 230.000 euros, de hecho el producto era calificado por el banco como "amarillo", por lo que se supone que queda garantizado el capital. No se le entregó documentación alguna y se le ha facilitado mucho después, llamando la atención que el banco consciente de ello, le haga firmar una manifestación de interés sobre el folleto aprobado, lo que es una prueba de que o bien se le vendió el producto antes de la aprobación del folleto o se le vendió sin él. Se vendió como un producto amarillo cuando debió calificarse de rojo, ya que se corría el riesgo de pérdida de capital. Es más la CNMV por este motivo ha impuesto dos sanciones al Banco Santander. En el año 2012 al demandante se le convirtieron los valores en acciones y es en ese momento cuando es consciente de no recuperar la inversión. Tampoco se le informó que los Valores se convertían en acciones. En el manual de procedimientos se prohíbe la venta de productos rojos a minoristas, ya que no figura rellenado de forma manuscrita ni firmado el anexo 2 del citado manual. Los Valores Santander son bonos necesariamente convertibles en acciones con un vencimiento a 5 años, calificado por la CNMV como un producto complejo y novedoso, sin embargo fueron comercializados como un producto de renta fija y sin riesgos. Sin embargo los riesgos asociados son: riesgo de la no percepción de la remuneración, riesgo de remuneración variable, riesgo de amortización anticipada, y de no producirse esta, los titulares de los valores adquirirán acciones del Banco Santander con ocasión del canje. Los Valores serán canjeables de forma voluntaria u obligatoria por obligaciones necesariamente convertibles, riesgo de mercado y carácter subordinado. En la información previa a la contratación se deben resaltar suficientemente los riesgos inherentes de forma que evite una incorrecta interpretación. El folleto se debe entregar con la suficiente antelación para poder entender cada uno de los riesgos. El Sr. Santiago es inversor minorista y no tiene relación con los mercados financieros por lo que la entidad debía cumplir con sus obligaciones de información, diligencia y transparencia. Banco Santander se opuso a la demanda en los siguientes términos. Alegó la falta de legitimación activa porque AUGE no es titular de la relación jurídico litigiosa, ni está habilitada para ejercitar acciones de los particulares intereses de un asociado. Las acciones tuitivas ejercitadas en la demanda son acciones de intereses individuales y que solo pueden ser ejercitadas por D. Santiago ( artículo 11 de la ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Las asociaciones de consumidores están legalmente habilitadas para defender en juicio los intereses de sus asociados en cuanto asociados (intereses comunes del colectivo), pero no cualquier interés particular. El planteamiento de AUGE otorgaría a las asociaciones legitimación para ejercitar cualquier acción que correspondiere a sus asociados con independencia de su naturaleza, beneficiándose el asociado de la justicia gratuita, de la exención en el pago de tasas o no abono de las eventuales costas. La invocación de la normativa de consumidores es artificial por que no se ejercita ninguna de las acciones allí reguladas. El 26 de septiembre de 2007, D. Santiago suscribe dos órdenes de compra. La suscripción de valores Santander se produjo tras haber sido informado de las características y riesgos del producto, pues antes se le entregó el tríptico y se le puso a disposición el folleto informativo. Estuvo percibiendo durante 8 años los rendimientos sin queja alguna, y lo que ocurrió es que sin culpa del demandado, las acciones Santander en que se convirtieron los valores en octubre de 2012 descendieron. En la demanda se silencia que el Sr. Santiago es un empresario de reconocido prestigio en Talavera de la Reina, y antes de esta contratación había realizado numerosas inversiones de igual o mayor riesgo y con un legítimo ánimo especulativo. El Sr. Santiago dirige un conglomerado empresarial, llegó a ser premiado por la Asociación de Promotores Inmobiliarios de Toledo y en Talavera de la Reina se bautizó un polígono industrial con su nombre. Banco Santander en octubre de 2007 no estaba obligado a realizar ni el test de idoneidad ni de conveniencia ni a clasificar a sus clientes. Los valores Santander eran un producto similar económicamente a la compra de acciones. La demandada cumplió con toda la legislación vigente y la calificación de los valores Santander como producto amarillo está contenido en la nota de valores registrada, aprobada y publicada por la CNMV. En septiembre de 2007 por personal del banco se informó al Sr. Santiago de la posibilidad de invertir en un producto que entonces se estaba preparando, los valores Santander y manifestó su interés haciendo una reserva no vinculante de 180.000 euros y por eso firmó la manifestación de interés y allí se decía que eran convertibles en acciones y una vez aprobado el folleto y el tríptico, el Sr. Santiago recibió información exacta y veraz respecto de la naturaleza, características y riesgos de la inversión y sí que aparece en la orden de compra. No ha existido asesoramiento por parte de la demandada. El descenso en la cotización de la acción es lo que ha impulsado a la actora a formular la demanda y lo que se pretende es desplazar sobre el banco el riesgo propio de una inversión en renta variable. La sentencia de instancia estimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Banco Santander S.A..

SEGUNDO

La parte apelante alega como primer motivo del recurso la falta de legitimación activa por parte de la actora para el ejercicio de acciones individuales, no existiendo ningún interés colectivo en juego. Examinadas las actuaciones, la Sala coincide con la parte apelante en la falta de legitimación activa por parte de AUGE para el ejercicio de acción individual en defensa de los intereses del Sr. Santiago y ello por lo que a continuación se expone. La legitimación constituye, con carácter general y para la teoría general del derecho, una condición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • SAP Valencia 320/2021, 16 de Septiembre de 2021
    • España
    • 16 Septiembre 2021
    ...contradictorias de las diferentes Audiencias Provinciales, así cabe señalar que deniegan la legitimación la SAP de Valencia Sección 8, de 19 de abril de 2017, el Auto de la A P de Madrid, Sección 13, de 17 de enero de 2013, pero en sentido contrario cabe citar el Auto de la AP de Asturias, ......
  • SAP León 219/2018, 29 de Junio de 2018
    • España
    • 29 Junio 2018
    ...contradictorias de las diferentes Audiencias Provinciales, así cabe señalar que deniegan la legitimación la SAP de Valencia Sección 8, de 19 de abril de 2017, el Auto de la A P de Madrid, Sección 13, de 17 de enero de 2013, pero en sentido contrario cabe citar el Auto de la AP de Asturias, ......
  • SAP Las Palmas 166/2019, 21 de Febrero de 2019
    • España
    • 21 Febrero 2019
    ...contradictorias de las diferentes Audiencias Provinciales, así cabe señalar que deniegan la legitimación la SAP de Valencia Sección 8, de 19 de abril de 2017, el Auto de la A P de Madrid, Sección 13, de 17 de enero de 2013, pero en sentido contrario cabe citar el Auto de la AP de Asturias, ......
  • SJPI nº 11 81/2017, 26 de Mayo de 2017, de Palma
    • España
    • 26 Mayo 2017
    ...falta de legitimación activa, entiende esta Juzgadora que debe ser estimada y al respecto cabe invocar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 19 de abril de 2017 : SEGUNDO .- La parte apelante alega como primer motivo del recurso la falta de legitimación activa por par......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR