SAP Valencia 320/2021, 16 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2021
Número de resolución320/2021

Rollo nº 000125/2021

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 320

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBADª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a dieciseis de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000138/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ÓSCAR SERRANO CASTELLSy representado por el/la Procurador/a D/Dª PEDRO MORATAL SENDRA, y de otra como demandado - apelado/s CAIXABANK SA, dirigido por el/la letrado/ a D/Dª. IGNACIO BENEJAM PERETO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a Dª CARMEN BRINES TARRASÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, con fecha 9 de noviembre de 2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE, DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS, ASUFIN, contra la entidad CAIXABANK, S.A. por falta de legitimación activa, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y, en consecuencia, ABSUELVO a la citada demandada de los pedimentos cursados en su contra, ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 15 de septiembre de 2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora ejercito acción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia se dictó en fecha 9 de noviembre de 2020 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

  1. - Legitimación activa de Asuf‌in: La Sentencia acoge la falta de legitimación activa alegada por la parte demandada, lo que conlleva la desestimación de la demanda instada. Fundamenta su decisión la sentencia recurrida en la doctrina que emana de la Sentencia del Tribunal Supremo n º 656/2018 de 21 de noviembre de 2018, si bien es criterio de la recurrente que nos hallamos ante una incorrecta aplicación de dicha doctrina jurisprudencial. Existe una falta de motivación absoluta de los parámetros en los que la Sentencia se ha f‌ijado para concluir esa falta de legitimación activa, es de ver del texto transcrito que se indica en la sentencia que " en atención a las características de los servicios objeto del proceso ", sin indicar cuáles son esas características concretas a las que se ref‌iere para sustentar esa falta de legitimación activa.

    ASUFIN, es una asociación que viene defendiendo desde su constitución en 2009 los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, especialmente en el ámbito de los servicios bancarios y f‌inancieros y está debidamente inscrita en los correspondientes registros, de conformidad con lo establecido en el art. 33 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), cuyo Texto Refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

    El último párrafo del artículo 10 de la LEC establece una excepción al principio general que atribuye la legitimación al titular de la relación jurídica, estableciendo que " Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular ." La LEC no regula dos supuestos distintos (acciones acumuladas y acciones colectivas), sino tres, puesto que el artículo 11.1 de la LEC también contempla la posibilidad de que una Asociación de Consumidores y Usuarios pueda defender en juicio los intereses de sus asociados, sin perjuicio de la acción individual de los perjudicados.

    El artículo 11 de la LEC no limita la legitimación de tales asociaciones a acciones que tengan amparo en la normativa de consumidores, ni exceptúa las acciones de anulabilidad por error. La legitimación activa de la asociación no sólo nace del artículo 11 de la LEC sino además consta específ‌icamente contemplada en el artículo 37 C) de la LGDCU, cuando dice que las Asociaciones de Consumidores y Usuarios podrán:

    "c) Representar, como asociación de consumidores y usuarios, a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, de la asociación o de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios."

  2. - Entrando en el análisis de la doctrina del Tribunal Supremo en Sentencia n.º 656/2018 de 21 de noviembre y su aplicación al caso de autos. en esa sentencia el Tribunal Supremo analizaba la legitimación activa de una asociación de consumidores para representar en juicio a unos clientes en quienes no concurre identidad de situación a los del caso de autos.

    En tal supuesto, el Tribunal Supremo valoraba que "El servicio que da lugar al litigio es la adquisición por dos particulares, ...en un año y medio aproximadamente, ..., de diez productos f‌inancieros por un valor aproximado de 4 millones de euros ... Una operación de estas características no puede considerarse un acto o servicio de consumo porque, en atención a los importes y a su carácter especulativo, no es de uso común, ordinario y generalizado ."

    El presente asunto se inició con demanda formulada por ASUFIN en defensa e interés de tres de sus socios, Sr. Gabriel, Sra. Guadalupe y Sr. Héctor, dirigida frente a Caixabank, S.A. en ejercicio de una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de la compra de unos Bonos y Participaciones preferentes de tres emisores distintos.

    Pues bien, la determinación de si nos hallamos ante un servicio de consumo en los términos de lo establecido por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo vendrá f‌ijada, por una parte, por los productos adquiridos y

    sus importes, pero también por otra parte, por el perf‌il que deba otorgarse a estos clientes bancarios, debiendo estar para ello al resultado de la prueba practicada.

    El Sr. Gabriel, Sra. Guadalupe y Sr. Héctor, son una familia que a lo largo de los años consiguió ciertos ahorros derivados del trabajo por cuenta ajena y de una herencia, y durante estos años fueron colocando el dinero que tenían en varios productos, la mayoría de ellos de renta f‌ija (considerados como contrapuestos a la renta variable y, por tanto, sin ánimo especulativo).Las operaciones que analizó el Tribunal Supremo en la referida sentencia no se consideran un acto o servicio de consumo atendiendo a su importe y su propósito especulativo, pero ello no concurre en el caso de la familia Gabriel Héctor, pues los importes distan en mucho de ser los del caso analizado por el Tribunal Supremo, tratándose las suyas de disposiciones realizadas a lo largo de los años y destinadas a conseguir rendimientos de sus ahorros conseguidos del trabajo por cuenta ajena y de una herencia, sin ánimo especulativo alguno, sino todo lo contrario, con ánimo de mantener su patrimonio.

    La testif‌ical de la persona que fuera empleado de la entidad, el Sr. Lucas, ha puesto de relieve datos trascendentes a tomar en consideración tales como que cuando los clientes tienen mucho patrimonio, como el caso de la familia Nicanor, es habitual que los empleados aconsejen diversif‌icar sus ahorros en distintos productos, tal como el empleado aconsejó a los clientes Sres. Gabriel Héctor (minutos 00:03:47 y 00:06:02).

    En este extremo, y conforme a jurisprudencia sentada al respecto, el hecho de haber contratado otros productos de inversión o...

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