SAP Las Palmas 166/2019, 21 de Febrero de 2019

PonenteJUAN JOSE COBO PLANA
ECLIES:APGC:2019:1160
Número de Recurso593/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución166/2019
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000593/2018

NIG: 3501642120170007907

Resolución:Sentencia 000166/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000360/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria

Testigo: Noemi

Apelado: Asociación De Usuarios Financieros; Procurador: Elisa Colina Naranjo

Apelante: BANKINTER S.A.; Abogado: Pablo Mariño Vila; Procurador: Armando Curbelo Ortega

SENTENCIA

SALA

Iltmos/as. Sres/as.

Presidente

D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)

Magistrados

Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

Dª. MARÍA DEL CARMEN IZQUIERDO MORENO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de febrero de 2019.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo

593/2018, los autos de juicio ordinario nº 360/2017, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia de fecha 17 de enero de 2018 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que debo estimar la demanda formulada por la representación procesal de la "ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS", la cual actúa en defensa de sus asociados don Agustín, don Belarmino y doña Antonia, contra la entidad "BANKINTER, S.A.", y declarar la nulidad parcial del préstamo hipotecario de autos (de fecha 3 de julio de 2008) en relación a la cláusula "multidivisa", manteniendo la subsistencia del resto del negocio jurídico, se tendrá por no puesta la cláusula "multidivisa", condenando a la entidad demandada a que aplique al mismo el tipo de interés pactado en euros, recalculando el cuadro de amortización del préstamo durante toda su vigencia, fijando como saldo vivo el capital prestado descontando los pagos realizados en euros y fijando el capital pendiente en euros, todo ello conforme a los cálculos efectuados en el informe pericial acompañado con la demanda, e incrementada con las cuotas vencidas durante la tramitación del procedimiento. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada, por ser así de justicia.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de BANKINTER, S.A..

La representación procesal de la parte actora formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 4 de febrero de 2019.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta segunda instancia.

1.1. La parte actora ejercitó una acción de declaración de nulidad de contrato y de reclamación de cantidad, alegando que sus asociados don Agustín, don Belarmino, doña Antonia y doña Encarnacion, los cuales tienen la condición de consumidores y carecen de especiales conocimientos financieros, tenían suscrito un contrato de préstamo hipotecario con la entidad "Banco Popular" de fecha 30 de octubre de 2006, el cual fue novado el 3 de julio de 2008, a instancia de los empleados de la entidad bancaria, a la modalidad "multidivisas" (en francos suizos) firmando el mismo con la entidad "Bankinter". La demandada fue la que ofreció este producto a los asociados de la actora, a pesar de lo cual no le aportó la debida información sobre su funcionamiento. Por todo ello solicitaba que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad parcial del contrato de préstamo, por abusivas, o subsidiariamente por vicios en el consentimientos, en relación a la cláusula multidivisa, por vicios en el consentimiento, y mantener el contrato en los contenidos no anulados, aplicando el mismo el tipo de interés para la hipoteca en euros, debiendo recalcular el cuadro de amortización, computando en el misma las cantidades ya abonadas hasta la fecha. De manera subsidiaria solicitó la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones de la demandada, condenando a ésta última a indemnizar a la prestataria, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 191.322'33 euros calculada a fecha 3 de enero de 2017, debiéndose actualizar la misma hasta la fecha de la sentencia. Para todas estas acciones insta la condena al pago de los intereses y las costas.

1.2. Por su parte la demandada contestó a la demanda alegando, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa, al tiempo que impugnaba la cuantía del procedimiento. También alegó la caducidad de la acción. A continuación se opuso alegando que el contrato fue explicado debidamente por la entidad demandada, la cual mantuvo informada a los prestatarios posteriormente de la situación del mismo. En definitiva afirma que no puede estimarse la demanda porque se cumplió con las obligaciones de información, no existiendo vicio en el consentimiento alguno. Por todo ello solicitó la desestimación de la demanda y la condena en costas a la parte actora.

1.3. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y frente a la misma interpone recurso de apelación la parte demandada, al que se opone la parte actora.

SEGUNDO

En el recurso de apelación se combate en primer lugar la cuantía del procedimiento.

La cuantía del procedimiento no es un punto sobre el que la sentencia debiera pronunciarse, ni, por tanto, cuya controversia pueda tener acceso a la segunda instancia a través del recurso de apelación.

Como señala el art. 255.3 LEC, en el juicio verbal se impugnará la cuantía o la clase de juicio por razón de la cuantía en la contestación a la demanda en la contestación a la demanda, y el tribunal resolverá la cuestión en la vista, antes de entrar en el fondo del asunto y previo trámite de audiencia del actor. Pero, en todo caso, el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación; por el contrario, si la cuantía no tiene reflejo en el procedimiento a seguir, al prever la ley la tramitación de un juicio verbal en atención a la naturaleza de la cuestión litigiosa, de conformidad con el art. 250.1.2º LEC, ni afecta a la eventual interposición de un recurso de casación, la posible discusión sobre la cuantía litigiosa queda circunscrita a la repercusión que pudiera tener en relación con las costas del procedimiento, en cuyo incidente habrá de valorarse y resolverse la corrección de la cuantía apuntada por la parte actora e impugnada por la entidad demandada, a los efectos de determinar, junto con otros parámetros, la tasación de costas a que eventualmente hubiera lugar.

TERCERO

Se combate en el recurso, en segundo lugar, la legitimación activa de ASUFIN.

Resolviendo una cuestión idéntica a la aquí planteada, la Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 2ª) de 29 de junio de 2018 (Pte: Dª. María del Pilar Robles García) sienta la siguiente doctrina, que esta Sala comparte plenamente:

"SEGUNDO.- Procede en primer lugar comenzar por el análisis de la impugnación formulada por el BANCO SANTANDER, frente al pronunciamiento de la sentencia relativo a la desestimación a la excepción de falta de legitimación activa de ASUFIN, por cuanto una posible estimación de dicha excepción, haría inviable entrar a conocer sobre las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de apelación planteado por la parte actora.

Se insiste en el recurso en que ASUFIN no ostenta la condición de parte procesal legítima porque no es titular de la relación jurídica litigiosa ni está legalmente habilitada para ejercitar acciones tuitivas de los particulares intereses de un concreto asociado, el Sr. Juan, que sólo él puede deducir ( art. 10 de la LEC ) y que resulta claro que las acciones ejercitadas en la demanda son acciones tuitivas de los intereses individuales del Sr. Juan y que, no hay, por tanto ningún interés colectivo en juego en este procedimiento. Las pretensiones de la demanda sólo pueden proteger, por su propia naturaleza (vicios en el consentimiento e indemnización por daños y perjuicios), los intereses individuales de quien (supuestamente) incurrió en el alegado error o padeció personalmente la deficiencia informativa, y que los artículos 11.1 de la LEC y 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial habilitan a las asociaciones de consumidores para defender en juicio a sus asociados, pero limitan tal habilitación al ejercicio de acciones tendentes a proteger intereses colectivos (intereses comunes convergentes de los asociados), excluyendo expresamente de las facultades de las asociaciones de consumidores el ejercicio de acciones tuitivas de intereses individuales, como son las que se ejercitan en la demanda.

El artículo 11 de la LEC, señala que "Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios ", mientras que el artículo...

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