SAP Tarragona 53/2017, 14 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:APT:2017:79
Número de Recurso101/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución53/2017
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 101/2016

ORDINARIO NUM. 1297/2013

REUS NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM. 53/17

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Tarragona, 14 de febrero 2017.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 101/2016, interpuesto contra la sentencia dictada el 24 julio 2015, en el Procedimiento Ordinario nº 1297/2013, tramitado por el Juzgado 1ª Instancia Nº 2, de Reus, a instancia de D. Borja, como demandante-impugnante, y CATALUNYA BANC, como demandado-apelante, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Estimo parcialment la demanda interposada per Borja contra Catalunya Banc, SA i, en conseqüència, declaro la nul litat de les següents clàusules incloses a l'escriptura de préstec en divises amb garantia hipotecaria, de 15 de gener de 2007, subscrita entre les parts,: 1) clàusula financera, pacte primer (capital en iens), 2) clàusula financera, pacte segon C i D (opció multidivisa ), i 3) pacte vuitè (transferència). Mantinc la vigència del contracte sense les clàusules anul lades.

Catalunya Banc SA recalcularà els interessos produïts des de l'inici del contracte aplicant el que estableix el contracte sense les clàusules anul lades i segons el tipus previst pel cas que la divisa escollida siguin euros (clàusula tercera bis). L'excés que s'hagi pogut pagar s'imputarà al capital pendent d'amortitzar.

No condemno cap de les parts a pagar les costes d'aquest procediment".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos. Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio

García Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima en parte la demanda y declara la nulidad de las cláusulas de capital en YenesJ (1ª), opción multidivisa (2ª) y transferencia (8ª), incluidas en la escritura de préstamo multidivisa con garantía hipotecaria formalizado el 15 enero 2007 por D. Borja con Caixa Catalunya (hoy y en adelante CATALUNYA BANC), con obligación de la entidad financiera de recalcular los intereses producidos desde el inicio del contrato sin las cláusulas anuladas y con arreglo al tipo previsto para la divisa Euros aplicando el exceso que se haya podido pagar al capital pendiente de amortizar. No hace imposición de costas. El banco apela la sentencia y el actor la impugna por las costas.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de esta resolución recogemos los hechos relevantes que resultan de la prueba practicada. Son estos.

(1) El 15 enero 2007, D. Borja contrata con CATALUNYA BANC un préstamo de 53.466.060 YenesJ equivalentes a 399.999,99.-€, con posibilidad de cambiar cada trimestre la divisa a que se referenciaba el préstamo. Nunca ejercito esta opción. El interés remuneratorio variaba según la divisa escogida.

(2) El 1 marzo 2010, ambas partes convinieron la novación de las condiciones del préstamo estableciendo la deuda hasta aquel momento en 409.149,89.-€ y recibiendo 77.453,58.-€ mas como ampliación del préstamo, dejando sin efecto los pactos relativos a la opción multidivisa y fijando otro interés remuneratorio.

(3) El actor-prestatario en su demanda pide: "la nulidad y subsidiariamente la anulabilidad de las cláusulas y por lo tanto de las consecuencias de la "opción multidivisa", del contrato firmado en fecha 15 enero 2007 con dicha entidad financiera y, por lo tanto, la nulidad y subsidiariamente la anulabilidad de las operaciones realizadas en YenesJ, así como la nulidad de la cláusula Octava denominada Transferencia y que se condene a CATALUNYA BANC S.A. a la restitución del préstamo hipotecario, declarando por lo tanto la nulidad o anulabilidad del mismo".

En la Audiencia Previa pretendió la subsanacion en los siguientes términos: "La nulidad del pacto primero y pacto segundo C y D, así como el pacto octavo de la escritura de 15 enero 2007 de préstamo en divisas, y que se condene a CATALUNYA BANC a la restitución del préstamo hipotecario y la nulidad/ anulabilidad del contrato mas costas"

(4) La sentencia como indicamos estima en parte la demanda y declara la nulidad del capital en YenesJ, la opción multidivisa y la cláusula relativa a la transferencia, con recálculo de los intereses producidos desde el inicio del contrato sin las cláusulas anuladas de acuerdo con el tipo previsto para la divisa Euros, debiendo aplicarse el exceso que se haya podido pagar al capital pendiente de amortizar.

(5) El actor no tiene conocimientos especializados en materia de productos financieros.

TERCERO

Dos son las impugnaciones formuladas. Por el mismo orden.

RECURSO DE CATALUNYA BANC

  1. - El primer motivo de oposición a la sentencia objeta incongruencia ( art. 218 LEC ) que, a juicio, del apelante viene arrastrada desde el suplico de la demanda que tacha de vago e inconcreto, no subsanado en la Audiencia previa, pues los pactos que se impugnan no existen en el momento de la interposición de la demanda pues fueron novados en la escritura de 1 marzo de 2010y se declaran unas consecuencias que no fueron solicitadas. Por tanto, la sentencia incurre en incongruencia extra-petita ya que la nulidad que se pretende debe limitarse al periodo en que esos pactos existieron: desde 2007 hasta 2010.

    El motivo no debe ser acogido....

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