SAP Salamanca 115/2017, 6 de Marzo de 2017

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2017:143
Número de Recurso120/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución115/2017
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00115/2017

N10250

GRAN VIA, 37-39

- Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

2

N.I.G. 37246 41 1 2016 0000287

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000120 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PEÑARANDA DE BRACAMONTE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000276 /2016

Recurrente:

Procurador:

Abogado:

Recurrido: BANCO CEISS BANCO CEISS

Procurador: MARIA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ

Abogado: PEDRO MENDEZ SANTOS

S E N T E N C I A

SENTENCIA NÚMERO 115/17

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Salamanca a seis de marzo del año dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 276/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Peñaranda de Bracamonte, Rollo de Sala Nº 120/2.017

; han sido partes en este recurso: como demandantes apelantes DON Javier Y DOÑA Juliana, representados por el Procurador Don Manuel Gómez Sánchez, bajo la dirección del Letrado Don Antonio Acosta García; como demandado apelado BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U ., representado por la Procuradora Doña Soledad González González, bajo la dirección del Letrado Don Pedro Méndez Santos .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día doce de Diciembre de dos mil dieciséis, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Peñaranda de Bracamonte, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Gómez Sánchez, en nombre y representación de Javier e Juliana, frente a Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U. (actualmente Banco Ceiss, S.A.U), se declara la nulidad de la condición general la contratación contenida en la Cláusula Tercera Bis, relativa a la revisión del tipo de interés, que limita la fluctuación a la baja del tipo de interés, concertada a través de escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 2 de marzo de 2007 ("Sin perjuicio de lo anterior, las partes acuerdan que el tipo de interés aplicable en cada momento, independientemente del que resulte conforme a la revisión efectuada, en ningún caso será inferior al 4,50 por ciento nominal anual"), condenando a la entidad demandada a eliminar dicha condición general de la contratación, a calcular un nuevo cuadro de amortización y a reintegrar a los demandantes las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la cláusula suelo declarada nula desde el 9 de mayo de 2013 hasta la efectiva de eliminación de la cláusula, con los intereses legales correspondientes.

    No se impone las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se condene a la aplicación de los efectos de la nulidad establecidos por el art. 1303 CC y al pago de costas de Primera Instancia a la entidad demandada, con expresa solicitud de imposición de costas causadas en esta alzada a la misma.

    Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida con expresa imposición de costas a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo señalándose para la votación y fallo del recurso el día dos de marzo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La parte actora fundamentó su recurso de apelación en el error de derecho en cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, que deben ser, ex art. 1303 CC, desde la fecha de celebración del contrato; así como en el error de derecho por infracción del artículo 395.1 LEC, ya que se ha producido el allanamiento de la parte demandada y concurre mala fe en la misma.

La entidad demandada se opuso a dicho recurso por infringir el mismo la doctrina de los actos propios, y por ser conforme a derecho la no imposición de las costas en la 1ª instancia.

Segundo

En el presente caso la parte actora ejerció una única pretensión principal, a saber, la declaración de nulidad de la cláusula financiera señalada como tercera bis, tipo de interés variable de la escritura de préstamo hipotecario, conocida como cláusula suelo, y, como consecuencia, pide la condena a eliminar la mencionada cláusula y a tenerla por no puesta a costa de la propia demandada, así como el efecto restitutorio de las cantidades abonadas en virtud esta cláusula financiera desde la fecha de la celebración del contrato, o, alternativamente, desde la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo 2013 .

A dicha pretensión principal y a la pretensión alternativa se allanó la parte demandada, por medio de escrito de fecha de 4 de Octubre de 2016, unido a los folios 151 y siguientes de los autos, en el que terminó suplicando que se dictase sentencia estima actuaría de la demanda por la que se declarase la nulidad de la cláusula sólo del 4,50% de la escritura de préstamo hipotecario de 2 marzo 2007, condenando al BCEISS a eliminar dicha cláusula del contrato, así como a la devolución de las cantidades cobradas de más a consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde el 9 mayo 2013, con los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda, sin especial pronunciamiento sobre las costas. De dicho escrito de allanamiento se dio trasladó a la parte actora, que por medio de escrito unido al folio 170 de los autos suplico que se procediese a resolver el procedimiento en los parámetros del allanamiento realizado por la parte contraria, con imposición de las costas a la parte demandada porque habiendo numerosas sentencias del tribunal supremo que declaraba nula la cláusula objeto del procedimiento ha obligado a la parte actora a acudir al juicio para pedir que se supriman los efectos económicos de dicha cláusula.

Como consecuencia de dichos escritos por el juzgado se dictó sentencia en la que se estimó íntegramente la demanda, y se declara la nulidad de la cláusula suelo, condenando a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula y a calcular de nuevo el cuadro de amortización y reintegrar a los demandantes la cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la cláusula suelo declarada nula desde el 9-IX-2013, con los intereses legales correspondientes y sin imposición de costas. En dicha sentencia, en el fundamento de derecho tercero se establece que declarada la nulidad de la cláusula, procede determinar las consecuencias de dicha declaración, esto es, la posible retroactividad en la aplicación de la nulidad de la cláusula. Y sobre la base de dicho tratamiento en el recurso de apelación se solicita que se declaren los efectos económicos de la nulidad desde el inicio del contrato.

Tercero

Pues bien, como es sabido, así como el artículo 209 LEC se ocupa del aspecto formal o literario de las sentencias, el artículo 218 tiene por misión expresa definir cuál ha de ser el contenido material de tales resoluciones. La preocupación del legislador fue la de garantizar la exigencia de la debida motivación y congruencia de las resoluciones judiciales en consonancia con el mandato contenido en el artículo 120 CE y en la doctrina sentada en infinidad de declaraciones del TC, la cual incorpora en su texto, tanto en lo que se refiere a la congruencia, como en la motivación. De ahí que en lo referente a la congruencia se sancione legalmente la articulación entre el principio de la congruencia y el principio " iura novit curia", objeto de tantos pronunciamientos jurisprudenciales. En ese sentido la STC 15/1999, de 22 de febrero declara que "hemos distinguido dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o " ex silentio" que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996 y 26/1997 ). Y, de otra parte, la denominada incongruencia "extra petitum" que se da cuando el pronunciamiento judicial recaíga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991, 172/1994, 116/1995, 60/1996 y 98/1996, entre otras). Y...

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