SJPI nº 10 1/2017, 13 de Septiembre de 2017, de Sevilla

PonenteALICIA DIAZ-SANTOS SALCEDO
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
ECLIES:JPI:2017:709
Número de Recurso1/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 BIS DE SEVILLA

C/ Vermondo Resta, S/N Edificio Viapol Planta Quinta

N.I.G.: 4109142C20160008293

Procedimiento: JUICIO ORDINARIO 1/17

De D/ña: Custodia y Gustavo

Procurador/a Sr/a. Marcelo Lozano Sánchez

Contra D/ña. BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Procurador/a Sr/a. José Salvador Alamán Fornies

SENTENCIA NÚMERO 1/17

En Sevilla, a trece de septiembre de 2017

Doña Alicia Díaz Santos Salcedo, Juez en funciones de sustitución y refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número 10 bis de Sevilla, ha visto los presentes autos de juicio ORDINARIO 1/2017 promovidos por DOÑA Custodia y DON Gustavo representados por el Procurador don Marcelo Lozano Sánchez y asistidos por el Letrado don Javier Giraldez Calzado, contra la entidad mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por el procurador don José Salvador Alamán Fornies y con la asistencia técnica de don Antonio E. Chavarri Aricha, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación, se procede, en nombre de S.M. El Rey, a dictar la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Marcelo Lozano Sánchez, en nombre y representación de Dª Custodia y D. Gustavo , formuló, con fecha de registro general 11 de febrero de 2016, demanda de juicio ordinario contra la entidad bancaria BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., por la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando el dictado de una Sentencia por la que:

"1. S e declare la nulidad de la cláusula 3.3) del préstamo con garantía hipotecaria de fecha 31 de octubre de 2002, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo del 4,50% fijado en aquélla.

  1. Una vez, que haya sido declarada nula la cláusula 3.3) del préstamo con garantía hipotecaria, se condene a la entidad bancaria a la devolución de las cantidades, en aplicación de los efectos del Art. 1303 del CC y de la última jurisprudencia; a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases, de las sumas reales que se han abonado y las que se abonen durante dicho periodo conforme a la cláusula cuya vigencia se mantiene hasta una eventual sentencia estimatoria, y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin aplicación del suelo del 4,50%, conforme a la fórmula pactada de tipo variable de Euribor más 1,25 puntos.

  2. Se condene a la entidad demandada a indemnizar al actor por los daños y perjuicios causados, sumando a las cantidades pagadas de más, el interés del dinero, así como los que legalmente correspondan.

Todo ello, con imposición, en caso de oposición, de las costas generadas a la parte demandada.

SEGUNDO

Turnado que fue el conocimiento de la anterior demanda al Juzgado de Primera Instancia 10 bis de Sevilla, con fecha 3 de julio de 2017 se dictó decreto admitiendo la demanda y emplazando a la parte demandada para personarse y contestar a la demanda interpuesta de contrario. Dentro del plazo para contestarla, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. presentó escrito allanándose a todas las pretensiones de la demanda, solicitando que no se realizara imposición de costas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 31 de octubre de 2002, los actores concertaron con la entidad demandada un contrato de préstamo hipotecario por un principal de 132.200, con 360 cuotas mensuales. Asimismo, se pactó que hasta el 30 de septiembre de 2003 se aplicaría un tipo de interés nominal de 4,75% anual, para pasar posteriormente a ser liquidados conforme a las variaciones que experimentara el Euribor. En dicha escritura también se pactó que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable sería del 4,50%.

Con base en lo anterior, los actores interesan que dicha cláusula sea declarada nula por considerar que se impuso sin información al respecto, ni comunicación previa del producto y condiciones, interesando igualmente que se condene a la demandada a reintegrar lo devengado por aplicación de dicha cláusula.

Por su parte, la entidad demandada se ha allanado a las pretensiones de la demanda, solicitando que no se impongan costas, en virtud del artículo 395.1 LEC .

SEGUNDO

A la vista del allanamiento expresado por la demandada respecto a la pretensión de la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo y entendido éste como un reconocimiento, total o parcial de las pretensiones de la actora, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 21 LEC . Así, los efectos que produce el allanamiento están ligados a su concepción como acto que provoca la conclusión del proceso de manera anormal, si bien afectan al derecho material cuya satisfacción era perseguida en el litigio y no sólo a la válida prosecución y...

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