SAP Murcia 51/2017, 22 de Febrero de 2017
Ponente | JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES |
ECLI | ES:APMU:2017:494 |
Número de Recurso | 416/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 51/2017 |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00051/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
RAC
N.I.G. 30035 41 1 2014 0006716
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000416 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000164 /2014
Recurrente: Angelica
Procurador: ALICIA ROS HERNANDEZ
Abogado: ANDRES GALAN JUAN
Recurrido: GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: MARIA TERESA FONCUBERTA HIDALGO
Abogado: MARTA CASANUEVA LORENTE
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 416/2016
JUICIO ORDINARIO Nº 164/2014
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº UNO DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 51
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Juan Ángel Pérez López
D. José Francisco López Pujante Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veintidós de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 164/2014 -Rollo 416/2016-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Javier, entre las partes: como actora Doña Angelica, representada por la Procuradora Doña Alicia Ros Hernández y dirigida por el Letrado Don Andrés Galán Juan; y como demandada la entidad GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Doña María Teresa Foncuberta y dirigida por la Letrada Doña Marta Casanova Lorente. En esta alzada actúan como apelante la demandante y como apelada la demandada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 164/2014, se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR la demanda formulada por Dª Angelica, representada por la Procuradora Dª Alicia Ros Hernández contra la entidad PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA (GROUPAMA), representada por la Procuradora Dª. Teresa Foncuberta Hidalgo, ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la actora de las costas procesales ocasionadas.
Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 416/2016, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Formulada demanda por Doña Angelica por la que, en base a una póliza de seguro contratada con la demandada, GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, en fecha 14 de junio de 2011, denominada "GROUPAMA YATE", que daba cobertura a una embarcación de motor, reclamaba, por el hundimiento de la misma, sufriendo daños irreparables, la cantidad de 37.600 euros, incrementada en los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, la sentencia de instancia la desestima, por entender que era aplicable la cláusula de exclusión de la cobertura de daños opuesta por la demandada -artículo 3º.6 de las condiciones generales- relativa a la falta de mantenimiento o de conservación de la embarcación, que considera fue la causa del siniestro. Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la demandante, alegando, en síntesis, que la exclusión por falta de mantenimiento es una cláusula limitativa de sus derechos y no aceptada expresamente por escrito, careciendo, por tanto, de validez conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, y que, en todo caso, en lo que a la causa del siniestro se refiere, el Juzgador yerra en la valoración de la prueba, ya que no hubo falta de mantenimiento y la causa fue puramente accidental.
Para desestimar el recurso de apelación bastaría con dar por reproducidos los fundamentos de la sentencia impugnada, ya que el Juzgador de instancia ha examinado con corrección y ordenadamente los problemas propuestos a su decisión, incluyendo convincentes razonamientos acerca de sus deducciones, que le conducen a desestimar la demanda; sin que sus argumentaciones se estimen conmovidas o desvirtuadas por el parecer de la apelante, que, en lo que a la valoración de la prueba se refiere, traduce el resultado de las practicadas de manera subjetiva y con el propósito de que apoyen su pretensión revocatoria.
Abundando sobre esos fundamentos, se ha de comenzar señalando que no yerra el Juzgador "a quo" cuando señala que la póliza "se presenta como un compendio (Numerado desde la página 1 a 47), comprensivo tanto de las condiciones particulares, como de las generales de la póliza; no señalando la actora déficit de firma o suscripción expresa de tales condiciones generales, tan sólo la inoponibilidad de la cláusula de exclusión de daños merced a vicios o defectos de mantenimiento". Y es que, en efecto, conocedora la ahora apelante del rechazo de la cobertura por la aseguradora en base a la referida condición 3.6, por falta de mantenimiento, conservación o reparación o por descuidos o defectos de mantenimiento, tal...
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