SAP Murcia 129/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2017:488
Número de Recurso40/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00129/2017

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

002

N.I.G. 30030 47 1 2015 0000700

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000318 /2015

Recurrente: Joaquina, Blas

Procurador: NOELIA BARCELO PEREZ, NOELIA BARCELO PEREZ

Abogado: MANUEL PEREZ PEÑA, MANUEL PEREZ PEÑA

Recurrido: CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador: MARGARITA SOLEDAD MOÑINO SALVADOR

Abogado: LUIS GARCIA ALBARRACIN

SENTENCIA Nº 129

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, dos de marzo de dos mil diecisiete.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 318/15 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandantes y ahora apelantes, Blas e Joaquina, representados por el/la Procurador/a Sr/a Barceló Pérez y asistidos del letrado/a Sr/a Pérez Peña, y como parte demandada y ahora apelada, CAJAMAR Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Moñino Salvador y dirigida por el/la Letrado/a Sr/a García Albarracín. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 21 de noviembre de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Noelia Barceló Pérez en nombre y representación de Blas e Joaquina contra la entidad CAJAMAR Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito

Ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante. Se dio traslado a las otra parte, habiendo formulado oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 40/2017, señalándose para votación y fallo el día 1 de junio de 2016.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por Blas e Joaquina en la que se interesa la nulidad de la cláusula inserta en la escritura de préstamo hipotecario de 18 de octubre de 2007 concertada con CAJAMAR Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito que establece "No obstante lo anterior, se establece que en las revisiones el tipo de interés nominal aplicable no será superior al 15,000 por cien anual, salvo que resulte de aplicar por penalización por demora, ni inferior al 3,250 por cien anual ominal anual ", que fijan un "suelo y techo" respecto del tipo de interés variable pactado (euribor más 0,50%), por considerar, de manera extractada, que no es de aplicación el control de transparencia al que se refiere la STS 241/2013, al carecer de la condición de consumidores los actores por ser los prestamistas farmacéuticos y el destino de los préstamos fue financiar la adquisición de un local, por lo que se convino en en el marco de su actividad empresarial, sin que haya sido alegado ni probado vicio de consentimiento con arreglo a las normas generales de la contratación, que no es aplicable de oficio

  2. Los actores interesan su revocación por los siguientes motivos: a) infracción del art 3 del RDL1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante LGDCU) al no apreciar en los actores la condición de consumidores, con una amalgama de alegaciones sin la discriminación exigible ; b) improcedencia de la condena en costas, que resulta inexplicable cuando no hay tal condena

  3. A ello se opone la entidad demandada, que interesa la confirmación de la sentencia al ser ajustada la valoración de la prueba, al no ostentar la condición de consumidores la parte actora, y por ende, no ser de aplicación el control de transparencia

Segundo

La condición de consumidor.

  1. En la inicial Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en su artículo 1.2 se decía

    ". A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.

  2. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros"

    Precepto que fue interpretado por el TS, entre otras, en la Sentencia de 15 de diciembre de 2005 en el sentido de que lo relevante era el destino concreto del activo adquirido de manera que es consumidor el "...que se sirve de tales prestaciones en un ámbito personal, familiar o doméstico... No a quien lo hace para introducir de nuevo en el mercado dichos productos o servicios, ya por medio de su comercialización o prestación a terceros, sea en la misma forma en que los adquirió, sea después de transformarlos, ya utilizándolos para integrarlos en procesos de producción o transformación de otros bienes o servicios ( sentencias de 18 de junio de 1.999, 16 de octubre de 2.000, 28 de febrero de 2.002, 29 de diciembre de

    2.003 y 21 de septiembre de 2.004 )" .

    Posteriormente el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, en su redacción inicial considera consumidor a "las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional", y finalmente -tras la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo- se identifica con " las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión " y también " las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.",

    Debemos reseñar que la exégesis que demos debe ajustarse al art. 2.b de la Directiva 1993/13/CEE, según la cual ha de entenderse por consumidor " toda persona física que, en los contratos regulados por la Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional" trayendo a colación la STJUE de 3 de septiembre de 2015 ( invocada por los recurrentes), que en relación con el contrato de préstamo concertado por un...

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