SAP Madrid 162/2017, 9 de Marzo de 2017

PonenteIGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APM:2017:3136
Número de Recurso243/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución162/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0118751

Apelación Juicio sobre delitos leves 243/2017

Origen :Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 2017/2016

Apelante: Cornelio y Ruperto

Procuradores: LETICIA MENA MATEOS y MARIA JESUS RIVERO RATON

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA nº 162/2017

En Madrid, a 9 de marzo de 2017

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el rollo de apelación nº 243/17, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 2017/16, en fecha 30 de diciembre de 2016, de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito leve de USURPACIÓN, siendo partes apelantes D. Ruperto y D. Cornelio y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

Queda acreditado y así se declara que, en fecha no determinada, pero anterior en cualquier caso al 25 de mayo de 2016, los acusados Cornelio y Ruperto, se han instalado en el solar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, propiedad del denunciante Valeriano y de su hermana (herederos del titular registral) solar en el que han construido unas chabolas en las que tienen instalada su morada, y sin que se hayan marchado del solar a pesar de conocer que se trata de una propiedad ajena y la reclamación entablada por su propietario para recuperar su posesión.

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cornelio y Ruperto, como autores criminalmente responsables del delito de USURPACIÓN DE BIEN INMUEBLE previsto en el art. 245.2 del Código Penal, con la pena, para cada uno de ellos, de TRES MESES de multa con una cuota diaria de TRES EUROS (270,00 euros de multa), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejaran de hacer efectivas; así como, en concepto de responsabilidad civil, se les condena a que procedan al desalojo del inmueble (solar) sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a partir de que la presente resolución gane firmeza y sean requeridos a tal efecto en la correspondiente ejecutoria. Se imponen a la condenada el pago de las costas procesales que se hubieren causado en la presente instancia, por mitad."

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte de los acusados Cornelio y Ruperto, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, solicitaron su libre absolución.

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso por diligencia de 15 de febrero, quedando los autos vistos para Sentencia por diligencia de 3 de marzo, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación de Ruperto impugna la sentencia apelada al estimar que el objeto material del delito -un solar- no puede incardinarse en el art. 245 del Código Penal sin una interpretación extensiva o contraria a reo del citado precepto, "pues obviamente el código se está refiriendo a construcciones susceptibles de habitarse y nunca a solares o fincas, que pueden ser recuperadas sin necesidad de acudir a la vía penal, que es lo que ya habían iniciado los apelantes."

Tal interpretación no puede aceptarse.

Según resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2014 (ROJ: STS 5169/2014

- ECLI:ES:TS:2014:5169) "Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles.

"En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.

"La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos:

"a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

"b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos...

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