SAP Madrid 72/2017, 27 de Febrero de 2017

PonenteCARMEN MERIDA ABRIL
ECLIES:APM:2017:2975
Número de Recurso1134/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución72/2017
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.096.00.2-2014/0002326

Recurso de Apelación 1134/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 4 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 387/2014

APELANTE:: D. Fructuoso

PROCURADOR D. SAMUEL MARTINEZ DE LECEA BARANDA

APELADO:: Dña. Elvira y D. Modesto

PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL ALVAREZ GOMEZ

SENTENCIA Nº 72/2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 378/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Navalcanero, seguidos entre partes; de una como demandante- apelante D. Fructuoso, representado por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Baranda; y de otra, como parte demandada-apelada, DÑA. Elvira y D. Modesto, representados por el Procurador D. Miguel Ángel Álvarez Gómez.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. CARMEN MÉRIDA ABRIL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Navalcarnero, en fecha 2

de junio de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBE DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales D. Samuel Martínez de Lecea Baranda, en nombre y representación de D. Fructuoso, frente a D.ª Elvira y D. Modesto, con expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

CUARTO

- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Esta Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

- Antecedentes y objeto del recurso.

D. Fructuoso interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestimó la acción declarativa del dominio entablada sobre el inmueble catastrado como parcela NUM000, del polígono NUM001 de rústica, del término municipal de Villamanta.

Son antecedentes de interés para la resolución del recurso los siguientes:

  1. - D. Fructuoso interpuso demanda en la que alegaba ser dueño de la referida parcela por haberla adquirido por título de herencia de su padre D. Dimas, en virtud de escritura de protocolización de operaciones particionales otorgada ante el Notario de Navalcarnero, Don José Antonio García-Noblejas Santa Olalla, el día 21 de abril de 2002, con el número 4.800 de su protocolo. Añadió que dicha parcela junto con otra de su propiedad, parcela NUM002, las ha venido destinando ininterrumpidamente, como una misma unidad agrícola, al uso agrario del olivar de secano, actividad que se mantiene en la actualidad, y que aun cuando no se encuentra inmatriculada a su nombre en el Registro de la Propiedad, viene siendo poseída por él de un modo público y pacífico desde el año 2001, y anteriormente por su padre.

  2. - Los demandados D. Modesto y Dª Elvira se opusieron a la pretensión alegando que la finca objeto de la demanda se encuentra inmatriculada a su favor en el Registro de la Propiedad de Navalcarnero nº 1 como finca registral NUM003, desde el 13 de abril de 2012, habiendo transcurrido el plazo de dos años de suspensión de efectos respecto de terceros, esto es, que desde el 13 de abril de 2014 goza de la protección de los Tribunales, siendo que la demanda se interpuso el 15 de abril de 2014. Añade que la parcela NUM000 es de su propiedad como resulta de los siguientes títulos y tracto sucesivo: a) Escritura de operaciones de inventario y avalúo, liquidación, división y adjudicación de los bienes relictos al fallecimiento de D. Maximo, fallecido el día 6 de abril de 1946 y firmada en Valmojado el día 12 de octubre de 1946. Inventariada con el nº 74 y adjudicada a Don Carlos Antonio ; b) Escritura de aprobación y protocolización de operaciones particionales otorgada el día 6 de julio de 1955, con el protocolo 518 del Notario del Ilustre Colegio de Albacete, D. Fernando Pérez de Camino y Sainz, por el óbito de D. Carlos Antonio, inventariada con el nº 57 y adjudicada a Dª Edurne ;c) Escritura de manifestación de herencia y adjudicación de bienes, otorgada el día 27 de octubre de 1964, con el protocolo nº 1486 del Notario D. Benjamín Arnáez Navarro, por fallecimiento del Doña Edurne el día 24 de agosto de 1961. Inventariada con el nº 3 y adjudicada en pleno dominio la mitad indivisa a D. Modesto con el nº 3, y la otra mitad a Dña. Elvira con el mismo nº 3. Y en cuanto a la alegación de posesión de modo público y pacífico desde el año 2001 por la actora, reseñaron su improcedencia pues no se ejercita ninguna acción declarativa de dominio por prescripción sin que tampoco sea cierto que la actora poseyera la finca de modo público y pacífico desde el año 2001.

  3. - La sentencia de instancia, desestimó la demanda en su integridad. Sus razones, en esencia, fueron las siguientes: a) La parte actora en prueba del título que dijo ostentar aportó como documento público un cuaderno particional respecto del causante Dimas, padre del demandante, de fecha 21 de noviembre de 2002,si bien, desconocemos el título en base al cual el causante era propietario de la misma; b) A fecha 31 de diciembre de 2012 dicha parcela parecía a nombre del demandante en el catastro, si bien, en el año 2009 los demandados instaron un procedimiento de modificación catastral, reconocido por el propio actor, que fue anulado al efectuarse dicha alteración sin haber dado audiencia al que figuraba como titular catastral ;c) La parte demandada ha acreditado documentalmente el tracto sucesivo de la parcela desde las operaciones de inventario y avalúo, liquidación, división y adjudicación de los bienes relictos al fallecimiento de D. Maximo ya por el 6 de abril de 1.946, continuando el tracto hasta su adjudicación en pleno dominio y por mitades indivisas a los ahora demandados y; d) en relación a la posesión pacífica mantenida por el demandante durante diez años como modo de adquirir la propiedad, no puede mantenerse cuando ya en el año 2.009 existía controversia sobre la titularidad catastral de la finca, que dio, incluso, lugar a su modificación .

  4. - El recurso planteado por la representación procesal del demandante se articula en tres alegaciones que se introducen con las siguientes fórmulas:

    - Primera.- Interposición de la demanda dentro de los dos años previstos en el artículo 207 de la Ley Hipotecaria .

    - Segundo.- En cuanto a la descripción de la finca en los títulos manifestados de contrario.

    - Tercero.- Cumplimiento por nuestra parte de los requisitos para que se reconozca la propiedad de mi representado.

    Y terminó solicitando la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandada.

  5. - Los demandados apelados se opusieron al recurso interesando la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Alegación primera.Interposición de la demanda dentro de los dos años previstos en el artículo 207 de la Ley Hipotecaria .

En su desarrollo argumental sostiene el apelante que " Erróneamente se ha aceptado en la sentencia, los argumentos dados por los demandados en cuanto al momento de interposición de nuestra demanda, puesto que la misma tuvo entrada en el Juzgado el día 14 de abril de 2014, lunes, de tal modo que si el plazo finalizaba el día 13 de abril, siendo día inhábil, el cómputo se alarga hasta el primero que sí lo fuera, es decir, el 14 lunes, de conformidad con lo previsto en el art. 133.4 de la LEC ".

En este punto, apelante y apelado son sumamente imprecisos pues ni uno ni otro aciertan en la identificación de las fechas. Sostiene el apelante que «la finca objeto del procedimiento fue inmatriculada por los demandados el 13 de abril de 2014», dato erróneo pues según el documento nº 2 de la demanda fue inmatriculada el 13 de abril de 2012. Así consta: «limitaciones del art. 207 LH, por la inscripción/anotacion1, con fecha 13 de abril de 2012» Y sostienen los apelados en su escrito de oposición al recurso que la inmatriculación se produjo el 13 de marzo de 2012, dato también erróneo.

En cualquiera de los casos, el motivo del recurso no puede ser estimado, por las siguientes razones:

  1. - El transcurso del plazo que determina los efectos jurídicos plenos de la...

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