SAP León 62/2017, 6 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2017:261
Número de Recurso6/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2017
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00062/2017

N10250

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

APS

N.I.G. 24056 41 1 2016 0000040

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000006 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000029 /2016

Recurrente: Andrea, Andrea

Procurador: MARIA DEL CARMEN CAMPO TURIENZO,

Abogado: RAMON QUIROGA MARTINEZ,

Recurrido: Tomasa, Higinio, Higinio

Procurador:,, IGNACIO CORRAL BAYON

Abogado:,,

SENTENCIA NUM. 62/17

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a seis de marzo de 2017.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 29/2016, procedentes del JDO.1A.INST. N.1 de CISTIERNA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 6/2017, en los que aparece como parte apelante, Dª Andrea, representada por la Procuradora Dª. María Del Carmen Campo Turienzo, asistido por el Abogado

D. Ramón Quiroga Martínez, y como parte apelada, Dª Tomasa y D. Higinio, representados por el Procurador

D. Ignacio Corral Bayon, asistido por el Abogado D. Juan Carlos Muloz Rodríguez, sobre resolución o rescisión de contrato de arrendamiento de local, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 1 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo Desestimar y Desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. CARMEN CAMPO TURIENZO, en nombre y representación de DÑA. Andrea, frente a DÑA. Tomasa, y D. Higinio, representados por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO CORRAL BAYÓN, absolviendo a estos últimos del pago de las cantidad reclamada.

Condeno a la parte demandante al abono de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 20 de febrero.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª Andrea se promovió demanda contra Dª Tomasa y D. Higinio, donde se instaba la resolución y, subsidiariamente, rescisión del contrato de arrendamiento de un local destinado a gimnasio, concertado entre las partes con fecha 1 de octubre de 2015, por vicios ocultos e incumplimiento contractual, y una indemnización por daños y perjuicios por importe de 3.280,32 euros, así como la cancelación del aval bancario por importe de 9.000 € realizado por la entidad bancaria Abanca.

La sentencia de instancia desestima la demanda y contra la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpone por la parte actora recurso de apelación en el que interesa su revocación y se sustituya por otra que acoja íntegramente sus pretensiones.

La parte demandada se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por la parte recurrente, Dª Andrea se alega, como primer motivo de recurso, que la sentencia recurrida adolece del defecto de incongruencia por cuanto que la misma ha omitido pronunciarse sobre la acción de resolución por incumplimiento contractual ejercitada con carácter subsidiario.

El principio de congruencia está recogido en nuestro ordenamiento positivo en el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al decir "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

A tal respecto dice la STS de 14 de noviembre de 2012 que "Con carácter general, "la congruencia a que se refiere el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente" ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012, con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ). De este modo, la congruencia de la sentencia exige una adecuación entre lo resuelto - parte dispositiva- y el objeto del proceso, que se determina atendiendo a los sujetos, el petitum y la causa petendi. Por lo que el debate sobre la congruencia de la sentencia recurrida y la procedencia de entrar a resolver sobre lo que según el recurso debía haberse resuelto, gira en torno a la determinación de las pretensiones de las partes que conforman el objeto del proceso.

Más en concreto, como recuerda la Sentencia 739/2008, de 21 de julio, "los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, pues la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la «causa petendi » y determina incongruencia y no cabe objetar la aplicación del principio « iura novit curia » para justificar el cambio".

En similares términos se pronuncia la STS de 19 de septiembre de 2014 al señalar que: "En relación al presupuesto de congruencia que debe sustentar toda sentencia hay que considerar, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011, ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la - causa de pedir -, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989 [..]"; y la STS de 4 de septiembre de 2014 que dice: "La incongruencia "ex silentio" o por omisión de pronunciamiento, esto es, por defecto de exhaustividad, constituye una violación del artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto exige que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hubieran sido objeto del debate.

La sentencia 119/2003, de 28 de febrero, con cita de la 65/2000, de 4 de febrero, destacó que el requisito de exhaustividad exige que aquellas resuelvan absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una la respuesta - además suficientemente razonada o motivada - que sea procedente.

Además, la exhaustividad guarda directa relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, regulado en el artículo 24 de la Constitución Española .

La sentencia del Tribunal Constitucional 25/2012, de 27 de febrero - tras las 52/2005, de 14 de marzo, 4/2006, de 16 de enero, 85/2006, de 27 de marzo, 138/2007, de 4 de junio, 144/2007, de 18 de junio, y 165/2008, de 15 de diciembre - destacó la exigencia de que el órgano judicial ofrezca respuesta a las pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, evitando que se produzca un desajuste entre aquellas y el fallo judicial", y la STS de 18 de junio de 2014 que "Constituye doctrina consolidada con respecto al deber de congruencia en general y, específicamente, en el caso de sentencias absolutorias (entre las más recientes, STS de 12 de febrero de 2014, RC nº 1568/2011, y las que en esta se citan) que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, y en relación con la...

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