SAP Baleares 32/2017, 23 de Febrero de 2017

PonenteLAIA PIÑOL JOVE
ECLIES:APIB:2017:355
Número de Recurso167/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución32/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

Sección PRIMERA

Rollo número 167/15

ORGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO ORIGEN: P.A. Nº 363/15

SENTENCIA Nº 32/17

SS.SS. Ilmas:

Presidente:

D. JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ

Magistradas:

Dña. GEMMA ROBLES MORATO

D. LAIA PIÑOL JOVÉ.

En Palma de Mallorca, a veintitrés de Febrero de dos mil diecisiete.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, compuesta por los Ilmos. Sres. arriba signados, el presente Rollo Nº 167/16 en trámite de apelación contra la sentencia dictada el día dos de Mayo de dos mil dieciséis en el marco del Procedimiento Abreviado Nº 363/16, seguido ante el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca dictó sentencia el día dos de Mayo de dos mil dieciséis, cuyo Fallo dispone lo siguiente:

" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Agapito, como autora responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, no concurriendo circunstancias de la responsabilidad criminal, a la pena de 60 DÍAS TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD; la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil, el acusado debe indemnizar a Esmeralda en la suma de 50 Euros, suma que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC .

Asimismo se establece la prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 200 metros a la perjudicada por un tiempo de un año y seis meses ".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, el Procurador D. Gonzalo Bernal García, en representación procesal de Agapito, interpuso recurso de apelación frente a la misma, solicitando su revocación y subsiguiente absolución de quien resultó condenado. El Ministerio Fiscal formuló oposición al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida. La representación de Esmeralda, en el mismo sentido, impugnó el recurso de apelación.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto, formado el procedente Rollo y tras la oportuna deliberación al efecto, expresa el parecer del Tribunal como Ponente de la presente S.Sª Dª. LAIA PIÑOL JOVÉ.

CUARTO

En la tramitación de la presente apelación se han seguido todos los preceptos y formalidades legales excepto el plazo a causa de la carga de asuntos que soporta esta ponente, habiendo disfrutado de licencia entre el 5-01-2017 y el 30-01-2017.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

" Probado, y así se declara que el acusado Agapito, sin antecedentes penales y en libertad de la que estuvo privado dos días, el día 2 de Abril de 2015, sobre las 15:30 horas, inició una discusión con su pareja sentimental Esmeralda en el domicilio común sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ), y cuando ella le manifestó que se quería ir de la casa, y que para ello llamaría a alguien para que la recogiera porque estaba recién operada y no podía conducir, y cuando ella tenía el móvil en la mano, el acusado se enfadó, y con intención de ocasionarle un menoscabo físico, le dio un empujón para atrás contra una vitrina, y cuando el móvil cayó al suelo, le propinó un pisotón en el pie que tenía recién operado, ocasionándole heridas de carácter leve que curaron en un día.

No ha resultado acreditado que el acusado no dejara a la víctima abandonar la vivienda ni le impidiera llamar por teléfono para solicitar ayuda.

Tampoco resulta adverado que la Sra. Esmeralda necesite tratamiento psicólogo a raíz de los hechos ocurridos el día 2 de Abril de 2015."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega, en síntesis, error en la valoración de la prueba al haber fundamentado la juzgadora la sentencia de condena en la sola declaración de la víctima junto con las declaraciones de su hijo, obviando signos evidentes de estar faltando a la verdad en su testimonio así como de corroboraciones periféricas de carácter objetivo importantes, amén de contradicciones y existencia de móviles de resentimiento y otros de carácter espurio que restan verosimilitud y credibilidad al testimonio de ambos. Anuda al anterior motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues existe, como mínimo "duda razonable" acerca de su culpabilidad.

Subsidiariamente alega el apelante, sin preceder título alguno, infracción de ley. Expresa que no nos hallamos ante una situación de desigualdad, dominio o abuso de poder por parte del acusado respecto de la denunciante por lo que no sería posible condenar de conformidad al artículo 153 del Código Penal y debería de condenarse como falta del artículo 617.2 del Código Penal, por ser la ley más favorable al momento de los hechos.

SEGUNDO

La Juez de lo Penal, en la sentencia apelada, tras establecer la narración de los hechos probados, procede a justificar la base probatoria de los mismos.

En cuanto a la valoración de la prueba es conveniente recordar que es Jurisprudencia reiterada que pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que la Sala encargada de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal "ad quem" hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo"-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia. Consecuentemente con lo manifestado, cabrá revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal; cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; y cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en...

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