SAP A Coruña 37/2017, 13 de Febrero de 2017

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2017:592
Número de Recurso220/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2017
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00037/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2013 0019649

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000220 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001062 /2013

Recurrente: Procurador: Abogado: Recurrido: Procurador: Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 220/16

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANA DÍAZ MARTÍNEZ

En A CORUÑA, a trece de febrero de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 220/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1062/16, sobre "Reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como APELANTES/DEMANDANTES: DON Anibal y DON Eladio, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Cabrera Rodríguez; como DEMANDADO declarado en rebeldía: XESTION E DESENVOLVEMENTO DE SUELO GALEGO S.L .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, con fecha 22 de enero de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por María Irene Cabera Rodríguez en nombre y representación de Anibal Y Eladio defendida por Santiago Arteche Gutiérrez contra XESTION E DESENVOLVEMENTO DE SUELO GALEGO S.L. en rebeldía procesal en estos autos, debo absolver y absuelvo libremente a la demandada de todos los pedimentos frente a ella deducidos en el escrito de demanda. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda interpuesta por parte de los compradores contra la promotora vendedora del apartamento con trastero, a construir en la localidad de Cariño a que se refiere el pleito, en reclamación de la devolución de las cantidades pagadas por adelantado, por una suma de 23.400 euros sin IVA, todo ello por cuanto, aun cuando no hubiesen asistido al otorgamiento de la escritura pública de compraventa a que fueron requeridos, se trataría de un enriquecimiento injusto para la parte demandada y la cláusula del contrato sobre la pérdida de esas cantidades sería abusiva para consumidores como los demandantes.

El Juzgado consideró en su sentencia los pactos del contrato privado suscrito entre las partes en fecha 14/3/2007 sobre los diversos pagos a efectuar y la resolución contractual en caso de impago o de no comparecer los compradores a escriturar, con la pérdida de la cantidad entregada hasta ese momento. La parte demandante no habría demostrado el alegado incumplimiento de la parte vendedora, ni instado la resolución del contrato, ni siquiera que le hubiesen comunicado los supuestos defectos, que tampoco habrían descrito ni acreditado. Por el contrario se apreció incumplimiento por los compradores de sus obligaciones contractuales en relación a la clausula 9ª, al no haber comparecido a escriturar en la notaría, pese a ser requeridos dos veces, ni efectuado el último pago. La cláusula sería absolutamente clara y precisa, sin confusión alguna. Por ello no podría apreciarse enriquecimiento injusto al fijar el contrato las consecuencias del incumplimiento en clausula admitida en derecho. Los compradores demandantes simplemente habrían perdido interés en la adquisición del inmueble. La demandada habría hecho suyas las cantidades entregadas según lo pactado, por daños y perjuicios, en el documento contractual suscrito, y la resolución del contrato sería lícita por el incumplimiento de los demandantes. Y no se trataría de clausulas abusivas.

SEGUNDO

En el recurso de apelación de la parte demandante se reprocha a la sentencia falta de motivación suficiente y de exhaustividad, así como error en la valoración de la prueba.

Se sostiene que la parte demandada habría incumplido el contrato al no entregar el certificado final de obra, necesario para el otorgamiento de la escritura pública, ni tampoco del aval bancario pactado. Además del enriquecimiento injusto de quedarse con el dinero entregado por los demandantes, al tiempo que adscribiendo a su propiedad la finca.

La sentencia no se habría pronunciado acerca de la alegación de nulidad de la clausula 9ª por abusiva. Se invoca el artículo 8 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007), en cuanto a ser derechos básicos de éstos la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales, en particular frente a las prácticas comerciales desleales y las cláusulas abusivas de los contratos. Así como el artículo 10.bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aplicable a la fecha de celebración del contrato, en cuanto a la definición de cláusulas abusivas y sus consecuencias.

Dada la rebeldía de la demandada no se habría demostrado lo contrario y se debió declarar la nulidad de la cláusula novena con la consciencia de tenerse que estimar la demanda al al existir un enriquecimiento injusto.

TERCERO

No se aprecian motivos bastantes para considerar errónea la valoración y decisión sentenciada por el Juzgado de Primera Instancia, por las razones expresadas en la misma, sintetizadas más arriba, y lo demás que se dice a continuación: 1- La sentencia cumple con el deber de motivación, que es la fundamentación o explicación fáctica o probatoria y jurídica lógica de las decisiones, sus razonamientos ( arts. 120.3 Constitución y 218.2 LEC ). Basta con lo esencial. Se podrá estar o no de acuerdo con ella o con sus razones, pero tiene suficiente motivación al explicar el por qué.

No debe confundirse la discrepancia respecto a los razonamientos de la sentencia, con la falta de expresión de los mismos ( STS de 31/1/2007, etc). Y no significa tener que responder pormenorizadamente a todos los argumentos esgrimidos por las partes ( STS de 16/11/2006, entre otras), ni tampoco detallar todas las pruebas practicadas, bastando con que el tribunal...

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