SAP Barcelona 109/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteMARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
ECLIES:APB:2017:934
Número de Recurso292/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución109/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N. 109/2017

Barcelona, 9 de febrero de 2018

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados

D. Francisco Javier Pereda Gàmez

Dª. Anna Maria García Esquius

Dª. Mª Dolors Viñas Maestre (Ponente)

Rollo 292/2016

Divorcio n. 672/2013

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 9 DIRECCION000

Apelante: Pablo

Abogado: Joaquín Guillem Cortes Román

Procurador: Daniel González González

Apelada: Noemi

Abogada: Elisabeth Calafell Tejada

Procuradora: M. Francesca Bordell Sarro

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 29-12-2015 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se decreta el DIVORCIO MATRIMONIAL de Dña. Noemi y D. Pablo, produciéndose la disolución del matrimonio. Se establece una PENSIÓN COMPENSATORIA a favor de la esposa Dña. Noemi a abonar por D. Pablo en la cantidad de 550 € mensuales, y durante un periodo de TRES AÑOS a computar desde la fecha de esta sentencia. Se fija una COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR RAZÓN DE TRABAJO a favor de la esposa a abonar por el Sr. Pablo rn la cantidad de 112.918,35 €. Se atribuye el USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR sita en la AVENIDA000, núm. NUM000, Sector DIRECCION001, de DIRECCION002, a favor de la esposa, por un periodo temporal de DOS AÑOS desde el dictado de la presente Sentencia, (o hasta su venta si se efectuase antes de el transcurso de este plazo). Se acuerda la DIVISIÓN de la finca propiedad de ambos cónyuges en proindiviso (vivienda familiar), sita en AVENIDA000, núm. NUM000, Sector DIRECCION001, de DIRECCION002, Y A REALIZAR EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. No hay expresa imposición de costas a ninguna de las partes de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 7-2-2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Compensación económica por razón del trabajo. Reconocimiento

La sentencia ha reconocido a favor de la Sra. Noemi una compensación económica por razón del trabajo de 112.918,35 euros. El Sr. Pablo recurre dicho pronunciamiento alegando aplicación errónea del art. 232-5 CCC, infracción del art. 384 LEC respecto a la valoración del informe pericial, infracción de las reglas de cálculo del art. 232-6 CCC e infracción del art. 326 LEC por omitir la valoración de prueba documental. Alega en síntesis que el informe pericial solicitado por la demandante no se ajusta a las reglas de cálculo y que resulta erróneo en cuanto a su finalidad y que no se aplica el art. 232-6,1 c) CCC al no descontarse del patrimonio final el valor de los bienes que tenía al comenzar el régimen (mayo de 2003) y que conserva en el momento que se extingue (enero de 2014) una vez deducidas las cargas. En el recurso de apelación solicita que no se fije cantidad alguna como compensación económica por razón del trabajo.

Examinadas las peticiones que el ahora apelante formuló en el escrito de contestación a la demanda debemos hacer dos precisiones. Una, que ante la petición de la Sra. Noemi de una compensación de 163.826,74 euros, el Sr. Pablo en su contestación ofrece 5.369,47 euros, reconociendo por tanto el derecho de la Sra. Noemi a percibir una compensación por desequilibrio patrimonial, por lo que no puede ahora en fase de apelación cambiar su petición. El principio de preclusión del art. 400 y 412 LEC impide al demandado cambiar su petición en el recurso de apelación cuyo ámbito determina claramente el art. 456 LEC que impide al Tribunal resolver sobre peticiones distintas de las formuladas en la instancia, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en primera instancia sin que puedan alterarse los términos en los que ha sido planteado el litigio, derivado todo ello de la prohibición de la "mutatio libelli" que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del período alegatorio. Dos, que en el escrito de contestación no se alegó que el patrimonio a computar para realizar los cálculos ordenados en el art. 232-6 CCC fuera el adquirido con posterioridad a la celebración del matrimonio en 2003 y que no se tuviera en consideración el patrimonio adquirido durante la convivencia anterior a la celebración del matrimonio. Es más, en la contestación a la demanda se sostiene que la convivencia como pareja se inició en 1998, se parte de la relación de bienes efectuada en la demanda y la discrepancia se centra en su valoración sin descontar del patrimonio final, patrimonio inicial alguno. Por otra parte debe tenerse en consideración la Jurisprudencia del TSJC en sentencias de 4-9-2008 (ROJ:STSJ CAT 9698/2008 ) y 26-5-2012 (ROJ:STSJ CAT 8523/2012 ) que en referencia al art. 41 CF señalaban que a los efectos de la compensación "puede unirse a la convivencia matrimonial la previa more uxorio", doctrina que es aplicable a la nueva regulación del CCC que mantiene la regulación de la compensación por razón del trabajo para las parejas estables. En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3-6-2015 (ROJ: SAP B 6322/2015 ) señala que "no se computa como patrimonio inicial del esposo, ni de la esposa lo adquirido antes del matrimonio, pero durante la convivencia como pareja estable".

Hechas las precisiones anteriores, procede examinar cada una de las alegaciones vertidas en el recurso para determinar la cuantía de la compensación económica por razón del trabajo del art. 232-5 CCC que corresponde a la Sra. Noemi .

El propio reconocimiento del Sr. Pablo en el escrito de contestación a la demanda que ofrece 5.369,47 euros en dicho concepto determina que reconoce la concurrencia de los presupuestos previos necesarios para el reconocimiento de la compensación que establece el art. 232-5 CCC: dedicación de la Sra. Noemi a la casa o al trabajo del Sr. Pablo con defecto retributivo y la existencia de un incremento patrimonial por parte del Sr. Pablo . Cosa distinta es la entidad de dicha dedicación que ha de modular el porcentaje de la diferencia entre los incrementos patrimoniales siendo el límite máximo la cuarta parte salvo contribución notablemente superior que en este caso no se alega, lo que será objeto de valoración después de aplicar las reglas de cálculo del art. 232-6 CCC. Estimamos por tanto que no se ha infringido el art. 232-5 CCC como se denuncia en el recurso de apelación.

SEGUNDO

Compensación económica por razón del trabajo. Reglas de cálculo. Incrementos patrimoniales.

La sentencia parte para determinar la cuantía de la compensación del Informe pericial acordado por el Juzgado a petición de la actora. En el recurso se denuncia infracción del art. 384 LEC respecto a la valoración de dicho informe, infracción de las reglas de cálculo del art. 232-6 y infracción del art. 326 LEC por no valorar pruebas documentales y alega que el informe pericial no se ajusta a las reglas de cálculo.

Para una adecuada valoración del informe pericial y su ajuste a las reglas de cálculo del art. 232-6 CCC debemos tener en cuenta la relación de bienes contenidos en la demanda y en la contestación y que solo podemos considerar como patrimonio inicial el anterior a la convivencia como pareja que según la prueba aportada se inició en 1998 (no en 1994 como afirma la demandante) teniendo como límite los hechos admitidos y que quedan dentro del ámbito del principio dispositivo. Se ha aportado padrón que acredita la convivencia en común en DIRECCION004 desde 1998 que es cuando el Sr. Pablo reconoce se inició la convivencia como pareja. Los documentos presentados por la demandante para acreditar convivencia anterior a dicho año prueban que existía una relación afectiva y colaboración en negocios comunes, pero no convivencia en pareja.

El informe pericial (f. 1260) ha sido realizado por perito judicial con la titulación de arquitecta técnica y revisado por un ingeniero técnico de obras públicas y un ingeniero industrial, también peritos judiciales. No se ha cuestionado la cualificación de los peritos, ni la metodología empleada en su valoración.

Siguiendo el orden en las reglas de cálculo que establece el art. 232-6 CCC, e integrando las relación de bienes de la demanda y contestación, procedemos a determinar el patrimonio final del Sr. Pablo . Dentro de dicho patrimonio se incluyen los bienes inmuebles adquiridos por la mercantil FONTANAR S.L., sociedad patrimonial constituida en enero de 1995 (f. 391) cuyo único socio es el Sr. Pablo que en su contestación ha incluido dichos bienes como patrimonio propio.

Patrimonio final Sr. Pablo :

  1. - Nave industrial sita en POLÍGONO000 de DIRECCION002 . Dicho bien se incluye dentro del patrimonio del esposo por ambos cónyuges. Adquirida en 17-4- 2002 (f. 131) por 162.273,27 euros, mediante préstamo hipotecario (f. 138) de 132.233 euros. La parte actora lo valora en 210.000 euros. La parte demandada impugna dicha valoración pero al relacionar los bienes le da el mismo valor. El informe pericial (f. 1299) la valora en 250.000 euros . La sentencia recoge el valor dado en el informe pericial.

  2. - Local comercial en DIRECCION003, DIRECCION004 . Se incluye dentro del patrimonio del esposo por ambos cónyuges. Adquirido el 18-1-2001 (f. 203) por 5,5 millones de las antiguas pesetas. La actora lo valora entre 56.000 y 63.000 Ptas.; el demandado en 60.000 euros. El informe pericial en 55.700 euros . La sentencia recoge el valor dado en el informe pericial.

  3. - Vivienda en URBANIZACIÓN000, PASSEIG000, NUM001 de DIRECCION000 . Se incluye dentro del patrimonio del esposo por ambos cónyuges. Adquirida el 28-12-2006 (f. 235) por 245.000 euros mediante préstamo hipotecario de 220.000 euros. La actora lo valora...

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