SAP Barcelona 129/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteMARIA ELENA BOET SERRA
ECLIES:APB:2017:766
Número de Recurso673/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Asunto: Condiciones generales de la contratación. Cláusulas suelo. Cláusula intereses moratorios.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 673/2015-1ª

Juicio Ordinario núm. 973/2014

Juzgado Mercantil núm. 2 Barcelona

SENTENCIA núm. 129/2017

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

ELENA BOET SERRA

Barcelona, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.

Parte apelante: Raimunda, Celestino, Eladio .

Letrado: Jorge de la Rosa Busquets.

Procurador: José Manuel Puig Abós.

Parte apelada: Banco Santander Central Hispano, S.A.

Letrado: José Mª Vallbona Zubizarreta.

Procurador: Verónica Cosculluela Martínez-Galofre.

Resolución recurrida: Sentencia.

Fecha: 29 de mayo de 2015

Parte demandante: Raimunda, Celestino, Eladio .

Parte demandada: Banco Santander Central Hispano, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: « Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Raimunda, D. Celestino, D. Eladio contra la entidad Banco de Santander Central Hispano, absolviendo a ésta de la demanda contra ella interpuesta.

Se imponen las costas del procedimiento a la parte actora. ».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora. Dado traslado del recurso, la parte demandada presentó escrito de oposición. Tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 16 de febrero de 2017.

Actúa como ponente la magistrada ELENA BOET SERRA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

  1. - La parte actora, Raimunda, Celestino y Eladio, ejercitó frente al Banco de Santander Central Hispano, S.A. una acción de nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula suelo que dice estar incorporada como condición general al contrato de préstamo a interés variable que tiene suscrito con fecha de otorgamiento de 28 de junio de 2005 con la entidad financiera demandada. Solicitaba la condena a la demandada a eliminar dicha condición del contrato y a devolverle las cantidades indebidamente percibidas a su amparo con sus intereses legales. Además, también solicitó la nulidad de la cláusula de intereses moratorios, incorporada en el mismo contrato de préstamo.

  2. - El Banco de Santander Central Hispano, S.A. se opuso a la demanda alegando:

    No hay pacto alguno que limite la variación del tipo de interés. La escritura no contiene una cláusula suelo ni techo.

    La cláusula de intereses moratorios es válida. No contraviene norma alguna en materia de consumidores y usuarios, pues es clara y comprensible, fue negociada libremente por las partes y su naturaleza punitiva impide su calificación de intereses abusivos o desproporcionados. Tampoco vulnera la nueva redacción del art. 114 LH, tras la reforma operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo.

  3. - La sentencia recurrida desestimó íntegramente la demanda. Con relación a la cláusula suelo concluye que el contrato no contiene ninguna cláusula suelo. En relación con la cláusula de intereses moratorios, declara que es válida; conforme a la disposición transitoria 2ª de la Ley 1/2013 los intereses que se pueden reclamar no pueden ser superiores a 3 veces el interés legal del dinero, pero este límite no permite declarar la nulidad de la cláusula sino declarar la nulidad del interés si en el momento de su efectiva aplicación resulta ser superior al triple del interés legal del dinero.

  4. - El recurso de la parte demandada se alza contra el pronunciamiento desestimatorio de la cláusula suelo, alegando error en la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo establecida en la Sentencia de 8 de mayo de 2013 y, en el suplico de la demanda, contra la totalidad de la sentencia de primera instancia.

  5. - La parte demandada se opone al recurso de apelación, alegando la inexistencia de la cláusula suelo y aduciendo que la cláusula de intereses moratorios no ha sido objeto de apelación y que, por ello, no procede su enjuiciamiento en esta alzada.

SEGUNDO

6. Son hechos incontrovertidos o que resultan probados conforme a la valoración de la prueba documental obrante los siguientes:

Con fecha 28 de junio de 2005 las partes aquí litigantes firmaron un contrato de préstamo hipotecario, por un importe de 36.000 y a interés variable, después del primer año, referenciado al IRPH sin adición de ningún tipo de diferencial y sin ninguna limitación a la variación del tipo de interés.

La cláusula tercera del contrato estipula los intereses ordinarios, fijos durante el primer año. " Cláusula Tercera.- Intereses ordinarios. El capital dispuesto y no amortizado del préstamo devengará diariamente, a contar desde el día de hoy, durante doce meses, un interés nominal fijo del 3,50% anual, que se liquidará y se pagará al Banco con carácter vencido cada uno de los días 28 de cada mes, juntamente con la cantidad destinada a amortización de capital. Transcurrido el plazo de devengo del interés nominal fijo anual, el tipo de interés nominal anual aplicable al capital del préstamo dispuesto y pendiente de amortizar tendrá carácter variable."

La cláusula tercera bis establece el tipo de interés variable. "Cláusula tercera bis.- Tipo de interés variable.(...). El tipo nominal anual aplicable al capital dispuesto y pendiente de amortizar en cada periodo de interés se determinará mediante la adición de un margen constante de 0 puntos al valor que represente el tipo de interés de referencia en la fecha de revisión de dicho tipo. (...). El tipo de interés de referencia será EL TIPO MEDIO DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS DEL CONJUNTO DE ENTIDADES DE CRÉDITO, entendiéndose por tal, a efectos del contrato, el porcentaje que para "Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda libre del conjunto de entidades de crédito", aparezca publicado por el Banco de España(...). El Banco de España publica el interés de referencia en términos TAE. Ese tipo de referencia en términos TAE publicado por el Banco de España se considerará siempre como interés nominal a los efectos del contrato, para el periodo de interés que se trate en cada caso.

La cláusula sexta estipula los intereses de demora, que fija en el tipo de interés remuneratorio más 10 puntos. Así, la referida cláusula tiene el siguiente tenor literal: Cláusula sexta.-Intereses de demora. Si la parte prestataria incurriese en mora por el impago de cualquier cantidad derivada de cualquier débito vencido y no satisfecho de capital, intereses, comisiones o gastos suplidos, desde el día siguiente en que debió ser pagado hasta la fecha de su completo pago, quedará obligada a satisfacer al Banco, sin necesidad de previo requerimiento de pago, intereses de demora al tipo resultante de añadir 10 puntos al tipo de interés remuneratorio vigente al producirse la demora (...).

La parte actora ostenta la condición de consumidor.

TERCERO

Cláusula suelo.

  1. Del examen del contrato se evidencia la ausencia de un pacto de limitación de la variabilidad del tipo de interés o cláusula suelo/techo. Es por ello que procede desestimar la pretensión de nulidad de la cláusula suelo ejercitada por la actora.

CUARTO

Cláusula de intereses moratorios.

  1. En la demanda se impugna la cláusula sexta relativa a los intereses moratorios, la contestación a la demanda aduce su validez y la sentencia de primera instancia desestima la pretensión de nulidad. La actora recurre la sentencia y si bien es cierto que no realiza ninguna alegación expresa y concreta con relación a la cláusula de intereses moratorios, no es menos cierto que tampoco excluye su impugnación y del propio suplico del recurso se deriva que se alza contra todos los pronunciamientos de la sentencia a quo . Además, la cláusula impugnada es una condición general en un contrato celebrado con un consumidor, por lo que debe tenerse la imperatividad del control de oficio de las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores y el deber de atemperar las rigideces del proceso en los supuestos de cláusulas abusivas en la medida en que sea necesario para lograr la eficacia del Derecho de la Unión (como tiene declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo, en auto de 6 de noviembre de 2013 - Roj ATS 10482/2013 - y la STS nº 705/2015, de 23 de diciembre de 2015 ). Por todo ello y significando que la cláusula ha sido objeto de debate y contradicción en la primera instancia y que el recurso se alza contra todos los pronunciamientos de la sentencia, procede su enjuiciamiento en esta segunda instancia.

  2. En primer lugar, la demandada alega que la cláusula relativa a los intereses moratorios fue negociada libremente por las partes "sin que conste documento alguno que acredite lo contrario".

    La falta de negociación individual es un presupuesto para poder llevar a cabo el control de contenido, tal y como resulta con claridad del artículo 82 TRLGCU y del artículo 3.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

    Aunque nuestro derecho positivo no define lo que se entiende por falta de negociación individual, sí lo hace la Directiva antes referida, que en su artículo 3.2. dispone:

    Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión

    .

    La STS de 9 de mayo de 2013, en argumentación que literalmente recoge la de 8 de septiembre de 2014, se refiere a la ausencia de negociación individual en su apartado 165 en los siguientes términos:

    a) la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR