SAP Alicante 169/2017, 14 de Marzo de 2017

PonenteENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
ECLIES:APA:2017:234
Número de Recurso10/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución169/2017
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 10-C6-VC1/17

PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 219/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALCOY-3

SENTENCIA NÚM. 169/17

En la ciudad de Alicante, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el Iltmo. Sr. Presidente, Don Enrique García Chamón Cervera, ha visto los autos de Juicio Verbal número 219/16, sobre cuotas participativas, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alcoy, de los que conoce en grado de apelación en virtud de sendos recursos entablados, de un lado, por la parte demandada, FUNDACIÓN DE LA COMUNITAT VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRÁNEO (en lo sucesivo, la FUNDACIÓN), representada por la Procuradora Doña Trinidad Llopis Gomis, con la dirección del Letrado Don Raúl de Lucas Doñoro de la Hoz y; de otro lado, la parte demandada, BANCO DE SABADELL, S.A., representada por la Procuradora Doña Francisca Vidal Cerdá, con la dirección del Letrado Don Vicente Francisco Clemente Torres y; como apelada, la parte actora, Don Elias y Doña Celia, representada por la Procuradora Doña Aitana Rovira Llopis, con la dirección del Letrado Don Juan Carlos Pérez Nadal.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Verbal número 219/16 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alcoy se dictó Sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aitana Rovira Llopis en nombre y representación de D. Elias y Dª Celia, y en consecuencia, declaro nulo el contrato de compra de 916 títulos de cuotas participativas suscrito entre las partes el 22 de julio de

2.008 y condeno solidariamente a las codemandadas BANCO DE SABADELL S.A y FUNDACION DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL DE LA CAJA MEDITERRANEO a reintegrar a los actores la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (5.349,44 €), con los intereses legales desde la fecha del contrato, cantidad de la que se deducirán los rendimientos obtenidos por la actora en caso que los hubiere, todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las partes demandadas y, tras tenerlos por interpuestos, se dio traslado a las demás partes, presentando la FUNDACIÓN escrito de oposición respecto del recurso del BANCO DE SABADELL y, la parte actora un solo escrito de oposición respecto de ambos recursos. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 10-C6-VC1/17, en el que se señaló el día siete de marzo para la resolución del recurso.

Con anterioridad a la fecha señalada se aportó por la FUNDACIÓN dos resoluciones administrativas de las que se dio traslado a las demás partes para que formularan alegaciones con el resultado que obra en el presente Rollo, retrasando el dictado de esta resolución hasta que transcurriera el plazo concedido a las partes.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto dos peticiones alternativas:

De un lado, una pretensión de declaración de nulidad de la compra de 916 títulos de cuotas participativas de la CAM que tuvo lugar el día 22 de julio de 2008, fundada en el error de los actores y, una pretensión de condena frente a BANCO DE SABADELL a restituir a los actores la cantidad de 5.349,44.- €, más los intereses legales devengados desde la fecha de la compra de los títulos de cuotas participativas y hasta el momento de la restitución, de los que habrá que deducir el rendimiento que los actores han percibido con anterioridad, quedando BANCO DE SABADELL como titular de las cuotas participativas.

De otro lado, la misma pretensión de declaración de nulidad anterior y, una pretensión de condena en los mismos términos que la anterior pero dirigida frente a BANCO DE SABADELL y a la FUNDACIÓN quienes responderán solidariamente.

La Sentencia de instancia estimó la petición alternativa deducida en segundo lugar y frente a la misma se han alzado la dos entidades demandadas que formulan las alegaciones que, seguidamente, pasamos a examinar.

Antes de entrar a examinar las alegaciones de cada uno de los recursos, hemos de señalar que seguiremos los criterios ya establecidos en otras Sentencias de esta Sección sobre la misma cuestión, en especial, la Sentencia número 357/16, de fecha 22 de diciembre de 2016 (Ponente Ilmo. Sr. Soler Pascual).

SEGUNDO

Recurso de apelación deducido por la FUNDACIÓN.

La primera y principal alegación se basa en la falta de legitimación pasiva ad causam.

Parte la recurrente de tres afirmaciones:

i) la FUNDACIÓN no es una entidad financiera y al tiempo de la emisión y comercialización por la CAM, era una obra social con idéntico objeto benéfico- social que el actual, sucesora de la Obra social CAM que no puede ser imputada por responsabilidades que la normativa financiera atribuye solo a las entidades financieras. ii) la naturaleza financiera de las cuotas participativas, de exclusiva emisión por las Cajas de Ahorros en tanto entidades financieras que no pueden ser emitidas por una Obra Social, hoy la FUNDACIÓN, al estar prohibido por la normativa financiera. De la emisión y comercialización de las cuotas participativas se hizo responsable el Banco CAM, hoy BANCO SABADELL, al adquirir el negocio financiero de la CAM por escritura de 21 de junio de 2011. Si se imputase en la escritura responsabilidad a la Obra Social por un producto financiero, la cláusula que lo hiciese sería contraria a la ley (RD 302/04) e inaplicable. La cláusula sobre la deuda espejo contenida en aquella escritura era útil para reforzar la exclusiva responsabilidad del Banco CAM al haber adquirido todo el negocio financiero de CAM en virtud de lo dispuesto en los artículos

5.1 RDL 11/10 y 2.2 DL 1/97 del Gobierno Valenciano .

iii) la causa de pedir consistente en la nulidad por concurrencia del error obedece a que el producto no fue correctamente comercializado por CAM al minorista ya que por falta de información al cliente, éste no pudo comprender la naturaleza, características y riesgos del producto en cuestión, pero como la FUNDACIÓN no fue la emisora ni la comercializadora no cabe imputarle ninguna responsabilidad.

Partiendo de los hechos anteriores, formula las siguientes alegaciones:

1) La incongruencia de la Sentencia recurrida causa indefensión a la apelante porque la demanda fundamenta el error de los actores en la defectuosa comercialización de las cuotas participativas al no haber facilitado la información ni haber realizado la evaluación de los actores según la normativa protectora de los inversores minoristas y, sin embargo, la condena se fundamenta en la condición de emisor de la FUNDACIÓN, condición de emisor ostentada solo durante un breve período de tiempo (21 de junio de 2011 a 14 de noviembre de 2012), durante el cual nunca intervino en el proceso de comercialización de las cuotas participativas y, en todo caso, solo le sería exigible responsabilidad por inexactitudes del folleto de emisión del producto financiero, lo que nunca ha sido objeto del procedimiento.

2) El único responsable de la defectuosa comercialización por ofrecer una información insuficiente sobre las características y riesgos de las cuotas participativas y de una infracción de la obligación de evaluación del perfil inversor de los actores es la entidad que asumió la totalidad del negocio financiero de la CAM tras su segregación el día 21 de junio de 2011: primero BANCO CAM y, después, BANCO DE SABADELL. La titularidad meramente formal en la posición jurídica del emisor y el hecho de que las cuotas participativas figuraran a efectos puramente formales en el balance una entidad que ostente la condición de Caja de Ahorros no puede convertir a la FUNDACIÓN en responsable de los defectos de la comercialización de las cuotas sino que será exigible a quien fueron transmitidos todos los activos y pasivos del negocio financiero.

3) Se ha prescindido de la prueba documental, pericial y de actos propios de BANCO DE SABADELL de los que se infiere la ausencia de responsabilidad de la FUNDACIÓN.

Centrados las alegaciones del recurso que fundamentan la falta de legitimación pasiva ad causam, este Tribunal ya se ha pronunciado en el sentido de considerar que la FUNDACIÓN tiene legitimación pasiva para soportar las acciones derivadas de la defectuosa comercialización de las cuotas participativas CAM.

Es especialmente relevante el hecho de que el recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal formulado frente a la Sentencia de 30 de abril de 2014 por la FUNDACIÓN hoy recurrente se haya inadmitido - ATS de 6 de abril de 2016 - al considerar que no concurre el interés casacional.

En efecto, tal inadmisión es relevante atendidos los motivos de casación e infracción que se formulaban. Planteaba en concreto la FUNDACIÓN al Tribunal Supremo que la Sentencia recurrida había obviado los efectos legales de la segregación, regulados en el artículo 71 de la Ley 3/2009 y en concreto, que en virtud de dicho negocio CAM había segregado a favor de Banco CAM SAU el negocio financiero en toda su extensión, incluyendo los contratos cuestionados y, en segundo lugar, por lo que aquí interesa, que con la segregación se había trasmitido el negocio financiero a título universal y que el acuerdo interno -deuda espejo- por el que Banco CAM asumía...

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