SJPII nº 3 81/2017, 19 de Septiembre de 2017, de Villena

PonenteMARIA CALVO ERRANDO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
ECLIES:JPII:2017:279
Número de Recurso549/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3

VILLENA

Calle SANCHO MEDINA, 13

TELÉFONO: 965 34 68 95

N.I.G.: 03140-41-1-2016-0001775

Procedimiento: Asunto Civil 000549/2016

SENTENCIA Nº 000081/2017

JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª MARIA CALVO ERRANDO

Lugar: VILLENA

Fecha: diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete

PARTE DEMANDANTE: Raquel y María Esther

Abogado: ARROYO MARTINEZ, ESTHER y ARROYO MARTINEZ, ESTHER

Procurador: AMOROS GALBIS, JESUS y AMOROS GALBIS, JESUS

PARTE DEMANDADA: BANCO DE SANTANDER

Abogado:

Procurador: MARTINEZ LOPEZ FUENSANTA

OBJETO DEL JUICIO: Ordinarios

Vistos por MARIA CALVO ERRANDO, Juez Ssta del Juzgado de Primera Instancia número e instrucción nº 3 de Villena, los autos de Juicio Ordinario nº 549/2016, promovidos a Instancia de Dª. Raquel y Dª. María Esther , representa dos por el Procurador D. Jesus Amaros Galbis, asistidos por el Letrado D. Esther arroyo Martínez, contra la mercantil BANCO SANTANDER, representadas por la Procuradora Dª. Fuensanta Martínez' López y asistidas por la Letrada Dª. Sergio Sanchez Gimeno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por turno de reparto correspondió a este Juzgado demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador D. Dº. Jesus Amaros Galbis , en nombre y representación de Dª. Raquel y Dª. María Esther contra la mercantil Banco Santander, basándose en los hechos que constan en la misma y que se dan por reproducidos y después de alegar los fundamentos que estimó de aplicación, terminó solicitando que previos los trámites legales, se dictase sentencia en el sentido establecido en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada para que en el término de veinte días, se personase y la contestase, lo cual verificó, la Procuradora Dª. Fuensanta Martínez López, en nombre y representación de Banco Santander oponiéndose a la demanda, en base a los hechos que constan en sus escritos de contestación y que se dan por reproducidos, y después de alegar los fundamentos que se estimó de aplicación, se terminó solicitando que previos los trámites legales se dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a su representada de los pedimentos contra ella formulados de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa señalada en la ley, ésta tuvo lugar el 6/04/2017, a la que comparecieron todas, proponiendo las pruebas que estimaron oportunas juicio el día 12/06/2017, con el resultado que consta en el soporte audiovisual, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para resolver dada la carga de trabajo que pesa sobre este Juzgado.

QUINTO.-En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora presentó demanda contra Santander para que se declare la nulidad de determinadas clausulas en la orden de compra de los valores Santander contenidas de las condiciones generales de la contratación, concretamente se solicita la nulidad de radical de terminadas condiciones generales de la contratación incluidas en la orden de compra de los valores Santander, concretándolas en las siguientes: "El ordenante manifiesta haber leído y revido el tríptico informativo de la Nota de Valores registrales ante la CNMV en fecha 19/09/2007, así como que se le ha indicado que el resumen y el folleto completo está a su disposición...".

Y en segundo lugar, solicita igualmente la nulidad radical de las condiciones incluidas en la orden de compra de participaciones convertibles, entendiendo incluidas en este concepto:

La cláusula por la que el "ordenante hace consta que recibe copia de la presente orden, que conoce su contenido y trascendencia"

La cláusula por la que el ordenante manifiesta que "ha sido informado de la tarifa de comisión y gastos aplicables.

La cláusula por la que se autoriza a la entidad a sentar los importe en otra cuenta que posea, en casi de débito, no tuviera saldo dispone en la indicada para atender su liquidación, y en último extremo, a la enajenación de los valores en un mercado organizado en cantidad necesaria para resarcirse de la cantidad que acredite".

Igualmente se alega por la actora para evidenciar la existencia de una nulidad radical la existencia de omisiones engañosas.

Alternativamente, y para el caso de que no se conozca la existencia de una nulidad radical o anulabilidad en los términos manifestados anteriormente entiende las actoras que procedería la anulabilidad del contrato al existir un error esencial en las características del objeto contratado que ha llevado a viciar el consentimiento, y que por tanto, se condene al Banco Santander a la restitución de las prestaciones.

Por la parte demandada se alega con carácter previo, la falta de legitimidad activa de Dº. María Esther y la caducidad de la acción. Y en cuanto al fondo del asunto refiere que la suscripción de las acciones que realizaron la Sra. Raquel y la Sra. María Esther fueron conscientes y voluntarias habiendo sido perfectamente informadas de las características y riesgos del producto. Alegando que son los propios actos posteriores de las actoras lo que completa en determinar en la inexistencia de vicios en el consentimiento, concretamente el hecho de que posteriormente ambas vendieran los valores Santander en el mercado secundario. Considerando que el verdadero motivo en el que se debe de asentar la demanda se encuentra en el descenso de la cotización de las acciones Santander.

SEGUNDO.- Cuestiones previas: CADUCIDAD DE LA ACCIONES y FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE Dª. María Esther

Respecto a la caducidad de la acción:

Por lo que respecta a la caducidad, la nulidad acontece cuando falta alguno de los elementos del contrato que enumera el art. 1261CC , esto es, el consentimiento, el objeto o la causa. En los supuestos de nulidad por inexistencia de algunos de los elementos del contrato, éste no existe propiamente; no produce efecto alguno y la acción para declarar la nulidad resulta imprescriptible. Estos contratos no pueden ser subsanados, ni convalidados de ningún modo. Sin embargo, cuando concurren los elementos esenciales pero existe algún vicio o defecto, los contratos pueden ser anulados, si el consentimiento ha sido prestado por error, dolo, violencia o intimidación, pudiendo ser subsanados, y el contrato y la anulación requiere del ejercicio de la acción correspondiente en el plazo de 4 años, conforme establece el art. 1301 Cc . Por tanto, según la naturaleza y alcance del error, se diferencia el error propio, como mero vicio del consentimiento, y el error obstativo, que recae sobre los elementos esenciales del contrato y resulta excusable, de tal forma que de estimarse la concurrencia de tal error no estamos ante un supuesto de Anulabilidad, sino de nulidad radical, al considerar que realmente no existía consentimiento para suscribir aquello que se ha contratado, existiendo una falta de coincidencia entre lo manifestado y la verdadera voluntad interna. Ene l primer caso, si el error padecido es de tal naturaleza que afecta a la esencia misma del contrato y determina la inexistencia del consentimiento, no podría estimarse que la acción hubiera caducado más allá de lo que pueda resultar al estudiar el fondo de la cuestión, resolviendo sobre si realmente concurre o no la nulidad denunciada. En el caso de la anulabilidad, el plazo de cuatro años, comenzaría a contar desde la consumación del contrato, que no hay que confundir con la perfección del contrato. La perfección tiene lugar cuando concurren todos los elementos necesarios para la existencia del contrato, y la consumación cuando se cumplen las prestaciones a que las partes se han obligado, teniendo en cuenta que en los contratos de tracto sucesivo, el contrato no se consuma sino cuando se ha cumplido con la última de las obligaciones de las partes. En el caso de error en el consentimiento, el "diez a quo" podría fijarse cuando se constata la existencia del error, no pudiendo ejercitarse antes la acción, al no ser el perjudicado consciente del error padecido.

Según el Tribunal Supremo, mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2.015 : "Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otra evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido par medio de un consentimiento viciado por el error".

Aplicando lo manifestado en el caso concreto debemos de concluir que la acción de anulabilidad se encuentra prescrita, porque aunque el contrato se perfecciono 18 de septiembre de 2007, como haremos mención en el fundamento jurídico sexto al estudiar la acción de nulidad, ya en noviembre de ese mismo año se le remitió información en la que se ponía en conocimiento de los clientes consecuencias de dicha operación, que permitían conocer al mismo las verdaderas características del negocio que posteriormente manifestó desconocer. Pero aun aplicando un criterio más amplio no podemos negar esa consumación más allá del año 2008, momento en que quedó evidenciado que la inversión no era un depósito a plazo y sin riesgo, sino un sometido a cotización y que además su valor había descendido notablemente, por lo que, presentada la...

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