ATS, 6 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:2844A
Número de Recurso1824/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Fundación de la Comunitat Valenciana obra social de Caja Mediterráneo" presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 30 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante -Sección 8ª- en el rollo de apelación nº 60 (26)/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2296/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante.

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se ha personado la procuradora Dª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de la entidad "Fundación de la Comunitat Valenciana obra social de Caja Mediterráneo" en calidad de parte recurrente y la procuradora Dª Susana Díaz Pardeiro, en nombre y representación de D. Evaristo y Dª Francisca , en calidad de parte recurrida.

  3. - Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del tercer motivo del recurso de casación a las partes personadas. Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2015, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 1 de octubre de 2015, ha mostrador su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  4. - En fecha 20 de enero de 2016, se dictó nueva providencia en la que se pusieron de manifiesto las causas de inadmisión de los recursos. La parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha realizado alegaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó de acción de nulidad de distintas ordenes de suscripción de cuotas participativas.

    El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal queda condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación.

  2. - El escrito de interposición, por lo que se refiere al recurso de casación, se articula en tres motivos. En el primero se denuncia la infracción del artículo 71 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, norma que tiene una vigencia inferior a cinco años. En su desarrollo se denuncia que la sentencia ha obviado los efectos legales de la segregación, regulados en dicho precepto, en concreto que en virtud de dicho negocio "CAM" segregó a "Banco CAM" el negocio financiero en toda su extensión y precisamente en los contratos que se cuestionan, "CAM" estaba actuando como empresa de servicio de inversión y no como emisor. Por esta razón, estos servicios, en tanto que integrados en el negocio financiero, fueron asumidos desde la segregación por "Banco CAM".

    En el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 1281 y 1282 CC , en relación a la doctrina de la interpretación de los contratos conforme a la literalidad del documento, y conforme a los actos anteriores y posteriores al contrato. En su desarrollo se aduce que la intención de las partes fue clara en el escrito de segregación, en el sentido de transmitir el negocio financiero a título universal y que el acuerdo interno por el que "Banco CAM" asumía la obligación interna de reembolso frente a las cuotas de participación, era al margen de los derechos y obligaciones que "Banco CAM" había asumido respecto del negocio bancario, en concreto, respecto a las obligaciones de la CAM como empresa de servicios de inversión y que dicho acuerdo se refiere única y exclusivamente a las posibles responsabilidades que la CAM tuviera frente a sus cuotas partícipes como emisor de éstas. Esta interpretación vendría corroborada por hechos anteriores y posteriores como la asunción por "Banco CAM" de su legitimación pasiva en otros procedimientos por vicio del consentimiento en la comercialización de cuotas participativas, o las noticias de prensa por la que "Banco CAM" asume frente a los cuota partícipes las responsabilidades por el reembolso en aquellos casos en los que se ha producido una defectuosa comercialización.

    En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 1301 CC , y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, según la cual, el plazo de caducidad de cuatro años se aplica a las acciones de anulabilidad y entre ellas al error en el consentimiento.

  3. - A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 482.2º.3º LEC ).

    Esta causa de inadmisión se justifica, en relación al primer y al tercero motivo, porque la ratio de la sentencia no aplica, ni por supuesto vulnera, el artículo 71 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles al limitarse a realizar una interpretación de la escritura de segregación y conceder los efectos legales a dicha segregación de acuerdo a la interpretación ofrecida. De igual forma, la sentencia no niega que la acción de anulación por error vicio esté sujeta a un plazo para su ejercicio de cuatro años. Sin embargo, argumenta que la demanda se basó también en causas de nulidad radical que no fueron atacadas y que serían imprescriptibles.

    Respecto del segundo motivo, el recurso también incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS, al basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente.

    Cuando, como es el caso, el interés casacional del recurso gira en torno a la interpretación del contrato y sus cláusulas, constituye doctrina constante (entre otras, SSTS de 9 de julio de 2012, RC n.º 2048/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 y las que en ella se citan):

    1. Que se trata de una función propia de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la interpretación realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    2. Que incluso en el supuesto de fundarse un motivo (o motivos) en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, siendo en consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, todo lo cual trae como resultado que, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007 ; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007 ; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 , entre las más recientes).

    En atención a esta doctrina, el interés casacional que se invoca resulta inexistente ya que la infracción de la doctrina jurisprudencial denunciada como infringida solo se produce desde la interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente. La sentencia, en relación a la cuestión litigiosa, declaró que la cláusula litigiosa acreditaba que era voluntad de las partes que BANCO CAM asumiera la deuda de la CAM (de ahí, la expresión deuda "espejo"), consistente en las obligaciones de reembolso que pudieran derivarse de las cuotas participativas y que esa asunción lo era "internamente", es decir, en las relaciones entre esas dos mercantiles, lo que implica, según la resolución, que, externamente, las partes aceptaban que la deuda seguiría recayendo sobre CAM, lo que implica la atribución de legitimación pasiva. Además, continúa la sentencia, la cláusula lo era " en conexión con la operación de segregación (aunque al margen del activo y pasivo transmitido) ", de lo que se infiere que las partes aceptaron que no era objeto de segregación la posición jurídica de la CAM como emisora de las cuotas participativas en circulación (así se estipuló también expresamente) y que la responsabilidad que pudiera derivar de dicho producto habría de recaer sobre ella, sin perjuicio de que, en virtud del compromiso irrevocable a que se ha hecho alusión, BANCO CAM se haría cargo internamente de las obligaciones de reembolso que pudieran derivarse. Obligaciones de reembolso que, en la mayor parte de los casos, serán la consecuencia del ejercicio de diferentes tipos de acciones, como sucede en el caso que nos ocupa.

    Por tanto, los argumentos desplegados por la resolución recurrida impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria, ni puede decirse que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan ni la doctrina jurisprudencial de esta Sala alegada como infringida.

  4. - La no admisión del recurso de casación del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil "Fundación de la Comunitat Valenciana obra social de Caja Mediterráneo" contra la sentencia dictada, con fecha 30 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante -Sección 8ª- en el rollo de apelación nº 60 (26)/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2296/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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